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Fallos: 307:574 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara que debe continuar entendiendo en esta | causa la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala IV, ala que se le remitirán las actuaciones. Hágase saber al titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia Especial en lo Civil y Comercial No 45.


AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — CARLOS S.
FaYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.


ALEJANDRO MANUEL DIAZ BIALET
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales.

Procede el recurso extraordinario cuando se cuestiona la interpretación de normas de carácter federal —leyes 18.464 y 20.572— y la decisión es contraria a los derechos que en ellas funda el apelante (1).


JUBILACION Y PENSION.
La correcta inteligencia que cabe asignar a las normas que consagran beneficios previsionales de excepción, no se aviene con las reglas amplias de interpretación respecto de los simemas jubilatorios ordinarios, pues median razones obvias de justicia que impiden evaluar ambos regímenes por las mismas pautas; en consecuencia, resulta adecuado a la índole del beneficio perseguido dilucidar la cuestión con un criterio estricto y riguroso. Tal principio interpretativo resulta de aplicación al caso, en que el recurrente optó entre dos regímenes de excepción por el que consideró más beneficioso. pretendiendo luego la inclusión en su haber previsional de un rubro —antigiedad— establecido sólo en el que había desechado (5).


JUBILACION Y PENSION.
Cuando la ley 21.120, en su art. 39, establece que el haber de quienes se encuentran comprendidos en la ley 20.572 no podrá ser inferior al 85 de la remuneración total sujeta al pago de aportes y contribuciones percibidas por un juez de la Corte, se refiere a los componentes de la remuneración que sean comunes a la totalidad de los titulares. de tales cargos, con exclusión de aquellos rubros o conceptos que correspondan a circuns1) 30 de abril. Fallos: 296:207 : 301:1173 ; 304:1445 , 2) Fallos: 304:1865 ,

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:574 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-574

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