composición de la "remuneración total sujeta a aportes" del magistrado o funcionario en actividad, redunda en una modificación del haber de quien se encuentra en situación de pasividad.
6) Que tal como surge del debate parlamentario que precedió a la sanción de la ley 23.199 y este Tribunal ha afirmado en oportunidades anteriores (Resolución 485/85 del 12/9/85; causa M.709.XXI. "Moras Mom, Jorge R. c/ Estado Nacional - Poder Judicial de la Nación", con- .
siderando 10, del 7/12/88), el suplemento en cuestión se crea con la finalidad de compensar las incompatibilidades a que están sujetos por imperio de la ley los magistrados y funcionarios, como consecuencia de la naturaleza y responsabilidad de la función que desempeñan y de la dedicación integral que les es exigida. Ello justifica la exclusión de la compensación funcional a los fines de la aplicación de las escalas porcentuales de la ley 22.969, pues éstas se refieren no sólo a los magistrados y funcionarios sino también al personal administrativo, técnico, obrero, de maestranza y servicio, razón por la cual la falta de exclusión expresa hubiera conducido a frustrar la finalidad del legislador de establecer la jerarquización de las remuneraciones con relación a la índole de los cargos y de las responsabilidades de los diversos escalones o tramos del Poder Judicial de la Nación.
Esta finalidad se manifiesta con toda evidencia en el texto de la acordada 38/85 que, al regular la procedencia del suplemento por compensación funcional para magistrados y funcionarios en actividad, lo excluye para quienes "no rigen en plenitud las incompatibilidades que estatuye el art. 8? del Reglamento para la Justicia Nacional, por estar reglamentariamente autorizados para ejercer sus profesiones, desempeñar otros empleos o realizar actividades lucrativas".
79) Que la inclusión de la compensación funcional establecida en el artículo 3, segundo párrafo de la ley 23.199 y la acordada N° 38/85 dentro del concepto de "remuneración total sujeta a aportes", fue reconocida por este Tribunal en la Resolución 485/85 (Fallos: 307:1699 , considerando 5), sin que ello permita sustentar el reclamo del recurrente. En efecto, la naturaleza remunerativa del suplemento no desvirtúa su finalidad y no obsta a que desde su creación por la sanción de la ley 23.199, su procedencia haya supuesto que el sujeto que lo percibía se encontrara en situación de incompatibilidad para el ejercicio de cualquier tarea excepto la docencia 0 la investigación. Esta condición, que hace a la esencia del adicional, se encuentra vedada en la hipótesis de magistrados y funcionarios en actividad, pues el desem
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:268
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-268
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