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Fallos: 316:267 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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establecido por la ley para determinar el haber de retiro; por tanto, inválida la reglamentación que, so pretexto de interpretar la ley, conduce a la solución contraria de lo que aquélla dispone; d) que el requisito impuesto por la Corte de no desempeñar actividades alcanzadas por el régimen de incompatibilidades para los magistrados y funcionarios en actividad, importa agregar una condición no prevista por la ley, cuya consecuencia práctica se traduce en grave lesión al derecho de propiedad; e) que las acordadas impugnadas violentan uno de los principios básicos del sistema previsional, cual es el de la naturaleza sustitutiva que deben conservar las prestaciones, vulnerando con ello el derecho al goce de los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable (art. 14 bis de la Constitución Nacional).

4) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente toda vez que se ha cuestionado la validez de un acto de autoridad nacional —acordadas 43/85 y 50/85 de la Corte Suprema-— como violatorio de garantías constitucionales y la decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en ellas (art. 14, inc. 3° de la ley 48).

5) Que en lo atinente a la sustancia de la materia en debate cabe puntualizar en primer lugar que el art. 3", párrafo 2° de la ley 23.199 efectúa una clara delegación en la Corte Suprema para reglamentar la compensación funcional para magistrados y funcionarios, facultad a la que sólo impone dos límites: que no supere el tope del 25 de la :

remuneración total sujeta a aportes y que no se compute dicho adicio- :

nal a los fines de la aplicación de las escalas porcentuales fijadas por la ley 22.969.

La Corte era, pues, competente para regular las condiciones requeridas para posibilitar la percepción del adicional creado por la ley, tanto en cuanto a los magistrados y funcionarios activos como a los pasivos, porque la ley no distingue y porque la íntima vinculación entre los dos regímenes surge de la voluntad del legislador, que ha establecido la determinación del haber de retiro en un porcentaje calculado sobre la base de la "remuneración total sujeta a aportes" del magistrado o funcionario activo del cargo correspondiente (artículos 4°, 17 y 7 de la ley 18.464, modificada por la ley 22.940).

Concluir, como lo hace el recurrente, que las acordadas 43/85 y — 50/85 han excedido las facultades delegadas en razón de modificar los arts. 4? y 14 de la ley 18.464, constituye una simplificación del razonamiento que prescinde de considerar que todo suplemento que afecte la

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:267 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-267

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