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Fallos: 316:269 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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peño del cargo conlleva, implícitamente, la incompatibilidad dispuesta en las normas legales.

Es erróneo, por tanto, sostener que las acordadas 43/85 y 50/85 agregan una condición no prevista por la ley que regula el beneficio de la jubilación o del retiro, privando al actor de un derecho ya adquirido.

Las acordadas impugnadas explicitan un requisito requerido para la procedencia de la compensación funcional, que se encontraba implícito desde la creación del suplemento por la ley 23.199, como un porcentaje de naturaleza remunerativa. Como tal —con la condición de procedencia que hace a su finalidad se ha incorporado a los haberes jubilatorios de quienes se encuentran en situación de pasividad artículos 4? y 17 de la ley 18.464, modificada por la ley 22.940), sin implicar violencia alguna a los principios básicos que sustentan el sistema previsional. .

8) Que, desde otra perspectiva y a título de mayor abundamiento, cabe advertir que el tema sometido a discusión encuentra su fundamentación ética en las Acordadas dictadas con anterioridad por este Tribunal. Dicho sustrato perdura más allá de circunstanciales coyunturas financieras, crematísticas o de conveniencia, como ha quedado sentado a lo largo de las. consideraciones precedentes. Postular el criterio contrario sería tanto como reiterar -lo que resulta inadmisible— el caso de los sabios de dos lenguas de Eurípides (pseudo Eurípides) de Moria Erasmo (Ed. Bruguera, p. 161).

9?) Que, en tales condiciones, no es irrazonable la exigencia que establecen las acordadas Nos. 43/85 y 50/85 y no afecta ningún derecho ya adquirido ni lesiona la garantía constitucional de la propiedad.

Indudablemente, la condición que agravia al actor, tiende a hacer efectiva otra garantía constitucional de no inferior jerarquía, cual eslade —' igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional), al admitir el beneficio en favor de quienes, pese a encontrarse en estado pasivo, demuestran estar en similar situación a la que se hallaban mientras ejercieron sus cargos, permitiendo una razonable aplicación de los principios que "inspiran el derecho previsional (causa F.360.XXI. "Fabris, Marcelo H.

c/ Estado Nacional - Poder Judicial de la Nación s/ ordinario", del 22/8/88, considerando 7° del voto que obtuvo la mayoría).

10) Que, cabe concluir, la reglamentación efectuada por la Corte por las acordadas 43/85 y 50/85, guarda coherencia con la ley 23.199 reglamentada y las facultades que el Poder Legislativo estimó conve

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:269 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-269

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