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Fallos: 316:2601 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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7) Que ello es así porque el art. 23 de la ley 14.370 dispone que sólo podrá obtenerse una jubilación única, considerando la totalidad de los servicios prestados y las remuneraciones percibidas, extremo de imposible cumplimiento en el caso del actor, habida cuenta de que en ninguno de los dos regímenes en juego es posible computar todos los servicios prestados ni obtener una mejora del haber en función de Jas restantes actividades cumplidas.

89) Que de aceptarse la interpretación que realiza la mayoría de la corte local, en la práctica importaría desconocer íntegramente el derecho a lograr una jubilación sin declarar la inconstitucionalidad de la norma (Fallos: 293:94 ), lo que produce un evidente menoscabo del derecho de propiedad del actor, afirmación particularmente válida no bien se pondera que los servicios computables para obtener las diferentes prestaciones no son simultáneos sino sucesivos. 9) Que, por otra parte y como bien lo señala la recurrente, el legislador provincial se apartó del régimen de reciprocidad al exceptuar expresamente de lo establecido por el art. 75 de la ley 6335 -que regula los requisitos que se deben acreditar para determinar la caja otorgante- a los beneficios especiales que instituía y que se regirían exclusivamente por el art. 38 de ese cuerpo legal.

10) Que, en tales condiciones, los agravios ponen en evidencia el nexo directo que existe entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas; por lo que corresponde admitir la apelación con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad invocada.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte un nuevo fallo de acuerdo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.


ANTONIO BOGGIANO — AucusTo César BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO

PETRACCHI — RICARDO LEVENE (4) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ
— EDUARDO MoLINÉ O'Connor.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2601 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2601

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