ALIMENTOS.
Las obligaciones alimentarias se encuentran alcanzadas por la restricción contenida en el art. 7? de la ley 23.928. 
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de noviembre de 1993. 
Vistos los autos: "De La Cruz de Sessa, Adela M. c/ Sessa, Alejandro Julio s/ divorcio 67 bis".
Considerando:
1) Que la sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia que no había hecho lugar al reajuste de la cuota alimentaria por el período posterior al 1 de abril de 1991, según el sistema de actualización por depreciación monetaria convenido entre los ex cónyuges. Contra este pronunciamiento, el apoderado de la beneficiaria interpuso el recurso extraordinario que fue concedido.
2?) Que el tribunal sostuvo que la ley 23.928 prohíbe expresamente esa clase de reajustes con posterioridad a la fecha indicada por la beneficiaria, y que resulta irrelevante establecer si se trata de una deuda de valor o de dinero, ya que la prohibición se aplica a todo tipo de obligaciones a partir del momento en que su contenido se fije en una concreta suma de dinero. Señaló que ese es el caso de la obligación a cargo del alimentante, por lo que no es admisible actualizar la cuota mediante el mecanismo de ajuste por índices de depreciación monetaria convenido.
3) Que si bien las resoluciones dictadas en materia de modificación de cuota alimentaria no constituyen sentencias definitivas a los fines del recurso extraordinario, pues dejan abierta la posibilidad de revisar el criterio con el cual se las ha establecido cada vez que las circunstancias así lo aconsejen, en el caso se configura una excepción a esa regla ya que la decisión impugnada equivale, en la práctica, a clausurar para el futuro dicha posibilidad. En efecto, el pronunciamiento apelado es definitivo en cuanto resuelve que el importe de la
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2605 
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