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Fallos: 316:2600 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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decreto 794/89 del Poder Ejecutivo, en cuanto condicionaron el derecho a percibir la jubilación del art. 38 de la ley local 6335 a la previa renuncia de la jubilación nacional de la que gozaba el actor.

2?) Que contra ese pronunciamiento dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja, que es procedente aun cuando los agravios se vinculan con la interpretación de normas de derecho común y público local, en razón de que lo decidido no es derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias probadas de la causa, puesto que prescinde del texto legal que rige el caso sin haber dado razones que lo justifiquen.

3) Que, al respecto, cabe recordar que la ley 6396 restableció con modificaciones- la vigencia del art. 38 de la ley 6335, que había sido vetado por el decreto 1914/85, e incorporó en el nuevo régimen de jubilaciones, retiros y pensiones para los agentes de la Administración pública provincial, disposiciones para los ciudadanos que ejercieran o hubieran ejercido cargos de conducción política en los poderes legislativo, ejecutivo y judicial.

4) Que a diferencia de la norma anterior observada, cuyo inciso 8? establecía que "los beneficiarios del presente artículo que estuvieren gozando de una prestación previsional bajo cualquier régimen, podrán optar entre aquéllas o la que acuerda el presente", la actual dispone que "los beneficiarios del presente artículo que estuvieren gozando de una prestación previsional bajo cualquier régimen, podrán acogerse a la que acuerda el presente" (inciso 8).

5) Que a continuación el inciso 9° reza: "Los beneficios que otorga este artículo son incompatibles con toda otra jubilación y/o beneficio otorgados por la Caja de Previsión Social de la Provincia, debiendo el interesado optar por acogerse a uno de ellos", de modo que resulta evidente que se modificó el alcance de las incompatibilidades que se prescriben, que antes comprendían a todos los beneficios y en el texto actual sólo a los concedidos por el organismo local.

6) Que no constituye óbice a lo expuesto la vigencia —al tiempo de solicitar la jubilación de las disposiciones de la ley nacional que establecen el sistema de prestación única, aplicables al instituto de Salta en virtud del régimen de reciprocidad al que se encuentra adherida la provincia, puesto que la situación planteada por el recurrente es ajena ala finalidad perseguida por los términos de la aludida ley.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2600 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2600

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