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Fallos: 316:2596 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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En efecto, contrariamente a lo sostenido dogmáticamente por la recurrente, tampoco se está aquí en presencia de un daño cierto pues, de la manera en que se encuentra planteado el reclamo, su existencia misma -y no solamente su extensión- se halla sujeta a la decisión final que recaiga en el pleito deducido por el astillero.

30) Que por encontrarse las cantidades consignadas en la planilla obrante a fs. 1525 -a la que se alude en el último párrafo del conside rando 26-, expresadas en dólares estadounidenses, ellas deberán ser convertidas al tipo de cambio vigente al último día de cada período anual al que se refieren, y serán actualizadas y devengarán los intereses (también a partir de cada perfodo anual), según el procedimiento previsto en la sentencia de cámara (fs. 2162), excepción hecha de la tasa de interés a emplearse a partir del 1 de abril de 1991, que será la que corresponda según la legislación que resulte aplicable (C.58 XXIII "Consultora Oscar G. Grimaux y Asociados S.A.T. c/ Dirección Nacional de Vialidad", sentencia del 23 de febrero de 1993). Las sumas que resulten de los parciales correspondientes al lucro cesante futuro, extremo que se establecerá en relación al momento al que se practique la liquidación, no devengarán intereses. Todo ello, de acuerdo con la determinación que se realice en primera instancia conforme el trámite previsto en los artículos 503 y 504 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

Por lo expuesto, se declara inadmisible el recurso interpuesto por la demandada a fs. 2212, con costas, se declara parcialmente procedente el recurso interpuesto por la actora a fs. 2170/2175 y se modifica la sentencia con el alcance que surge de las consideraciones precedentes. A excepción de las ya ordenadas, las restantes costas de todas las instancias en la relación actora-demandada se imponen en un 20 a la primera y en un 80 a la segunda, dejándose sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas. Dichos emolumentos serán fijados una vez determinado concretamente el interés económico del pleito artículos 71 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y remítanse.


MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2596 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2596

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