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Fallos: 316:2591 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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esos negocios aparece, prácticamente, como condición para que se lleve a cabo el otro.

Adviértase al respecto que en la locación entre armador y astillero "...las partes declaran que el barco objeto de este contrato se construirá con un crédito del Banco Nacional de Desarrollo por el 80 del precio fijado y con un aporte del armador del 20 de ese precio, por lo que se remiten a la resolución del Honorable Directorio de dicha institución financiera de fecha 24 de agosto de 1984 para que en lo pertinente pudiera corresponder..." (fs. 674/714 del expediente N° 47.756 cit. y fs. 1257/1290 de estas actuaciones), y que, a su vez, el préstamo otorgado por el BA.NA.DE. a la actora se destina expresamente para "...financiar con más fondos propios, la construcción de un buque tanque de 4.400 T.P.B., a realizar por el astillero Alnavi S.A..." (fs. 578/ 590 del expediente N° 47.756).

A tal punto llega esta vinculación que entre otras alternativas y modalidades específicas que caracterizaron el marco en el que se desarrolló el negocio-, no sólo la solicitud inicial de financiación fue objeto de un estudio de viabilidad, con dictamen técnico favorable (fs. 521/ 526 del expediente administrativo citado), sino que el BA.NA.DE., ante la presentación de la carta de intención suscripta entre el armador y el astillero a cargo de la construcción del buque, se pronunció nuevamente en forma expresa acerca de la factibilidad del proyecto "desde el punto de vista de ingeniería, mercado y financiero" (fs. 566/570 del expediente administrativo citado).

19) Que, en esas condiciones, no es posible sostener que la obligación del BA.NA.DE. se haya limitado en el caso a la entrega de una suma de dinero cuando, por el contrario, resulta evidente la realización de un particular negocio de financiación mediante el cual se otorgó un préstamo con destino a una finalidad específica —contractualmente prevista-, cuya obtención, lejos de serle indiferente a la institución bancaria, trató esta parte de asegurar de manera activa desde el inicio.

20) Que, precisamente, es el particular compromiso asumido por el banco en este último ámbito el que excluye el caso de la hipótesis contemplada en el citado artículo 622 del Código Civil.

En efecto, en la interpretación de esa norma se encuentra pacíficamente aceptado que la razón que justifica que en caso de culpa allí se

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2591 
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