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Fallos: 316:2593 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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dante otra "preocupación" distinta que la encaminada a lograr el cumplimiento, por parte del BA.NA.DE., de los compromisos a su cargo.

Por lo demás, basta con indicar que la obtención del cumplimiento específico de cualquier tipo de obligación mediante la intervención de un tercero que satisfaga la prestación a cargo del deudor (artículo 505, inc. 29, del Código Civil) constituye una simple facultad del acreedor, pues éste no tiene la carga de requerir de un tercero lo que debe suministrarle el deudor como condición de las indemnizaciones previstas en el inciso siguiente. Por esa razón, al no ser la intervención de un tercero más que un derecho del acreedor, su falta de ejercicio no puede, como principio, serle enrostrada para empeorar su situación frente al deudor.

La solución adoptada por el a quo traduce, pues, de manera directa, un desconocimiento de este principio.

22) Que, en mérito a lo expuesto, por no existir razones para limitar en el caso la indemnización debida por el banco demandado a los intereses previstos en el artículo 622 del Código Civil, corresponde acudir a las normas que contemplan, en materia de obligaciones en general, la reparación del daño resarcible; y, entre ellas, habiéndose determinado con carácter firme que el incumplimiento del BA.NA.DE.

fue meramente culposo, es el artículo 520 el llamado a establecer la extensión de la reparación debida.

23) Que la demandante pretende el reconocimiento por parte de esta Corte de los rubros que fueron admitidos en el fallo de primera instancia, con las modificaciones que solicitó en su recurso de apelación ante la cámara y que reitera en esa oportunidad (fs. 2231 in fine y siguientes).

24) Que, por las razones que se indicarán a continuación, cabe analizar en primer lugar el reclamo deducido en concepto de lucro cesante.

En este sentido, al sostener la admisibilidad de este ítem indemnizatorio, el juez de primera instancia tuvo en cuenta que si el navío hubiera sido construido y en consecuencia explotado, la actora hubiera tenido una rentabilidad neta durante el tiempo de vida útil de aquél, ganancia cuya frustración debe ser considerada como una consecuencia inmediata y necesaria de la conducta asumida en el caso por el

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2593 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2593

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