En primer lugar, en efecto, aun en el enfoque del fallo apelado, admitiendo que la obligación originariamente asumida por el banco demandado haya consistido en la entrega de sumas de dinero, lo cierto es que la resolución del contrato que vinculaba a las partes decretada en el sub examine ha desvanecido aquella obligación -más exactamente, ha aniquilado su causa misma-, por lo que mal puede ser tenida en cuenta para acordar limitación alguna a la hora de establecer la reparación debida por el BA.NA.DE., precisamente en función de tal resolución contractual. e.
17) Que, en ese mismo sentido, necesario es señalar que, por principio, el incumplimiento que contempla la disposición contenida en el artículo 622 del Código Civil es siempre temporario y no definitivo pues, debido a que el género nunca perece (genus nunquam perit), el deudor siempre estará en condiciones de entregar al acreedor la suma de dinero pactada, más la indemnización correspondiente a la mora.
Ese es el específico ámbito de aplicación de la norma en cuestión; el de la demora en el cumplimiento.
No es ésta, sin embargo, la hipótesis que a esta altura presenta el caso, por lo que no cabe entrar en el debate que aquella norma ha inspirado. En efecto, al haber desaparecido la causa de la obligación originaria a raíz de la resolución del contrato, el incumplimiento del BA.NA.DE. se ha tornado aquí definitivo. Adviértase que, en esas condiciones, resultaría ilegítima la pretensión de imponer a la actora la recepción del pago, pues -se reitera-, mediando la eliminación de la causa de la obligación primitiva, ya no hay obligación emergente de ella que pueda solventarse.
18) Que, sin perjuicio de ello, considerar que en el caso la obligación asumida por el banco consistía desde su origen en la simple entrega de una suma de dinero, constituye una apreciación inadecuada pues es fruto de una indebida simplificación del verdadero alcance y contenido de la relación trabada entre las partes.
Desde esta perspectiva, no es ocioso señalar que el presente litigio presenta, como nota característica, la existencia de una operación compleja en la que el contrato de financiación entre la actora y el Banco Nacional de Desarrollo, por un lado, y el contrato de construcción de buque entre aquella parte y el astillero Alnavi S.A., por la otra, se encuentran a tal punto vinculados que la realización de cada uno de
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2590
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