316 de apropiación de cosa perdida, en grado de tentativa, a la pena de dos millones de australes de multa (artículo 175, inc. 12, del Código Penal).
Sostuvo el a quo que "no pudiendo demostrarse que el imputado fue autor del robo originario del vehículo, el mismo debe ser tenido por cosa perdida para el dueño...Pese a ser el automóvil un bien jurídico registrable, nada varía respecto al análisis de los tipos objetivos del robo y hurto, con su exigencia de desapoderamiento, ausente en el .
caso, e insusceptible de integración analógica...".
3 Que este Tribunal ha resuelto en un caso similar, que importa una contradicción con la lógica más elemental y el sentido común sostener que, aun en el caso de admitirse el relato de los acusados, el automóvil del que se apoderaron "era o aparentaba ser, cosa perdida para su dueño". Es que si la mente se resiste a considerar que un bien de esa naturaleza —que no se trata de un mueble cualquiera, pues es objeto de una registración especial de acuerdo a la ley- pueda ser estimado como cosa perdida, lo cierto es que en-las condiciones en que el imputado sostiene haberlo encontrado era, o aparentaba ser, una cosa robada cuyo dominio y posesión —obviamente- conservaba su dueño confr. arts. 1° y concordantes del decreto-ley 6582/58 y arts. 2450 y 2457 del Código Civil. Causa: 1.12.XXII. "Irigoyen, Marcelo y otro " 8/ robo de automotor", resuelta el 10 de noviembre de 1988).
49) Que, en estas condiciones, la inadecuada inteligencia del derecho común que nuevamente se manifiesta en lo resuelto por el a quo, capaz de dejar en letra muerta las disposiciones penales que prevén el robo y el hurto de automotores, constituyen una causal de arbitrariedad que, reconocida por esta Corte, determina la invalidación de la sentencia (Fallos: 239:204 ; 251:309 ; 261:223 ; 278:35 ; 298:214 , entre muchos otros). — Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar a la queja y se revoca la sentencia apelada. Acumúlese al principal, hágase saber y devuélvase, a fin de que por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho.
RICARDO LEVENE (H1) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — Carros — -S. FAyr — AUGUSTO César BELLUSCIO — JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO
N MoLINú O'Connor — ANTONIO BOGGIANO.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:253
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