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Fallos: 316:2494 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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49) Que el art. 36 de la ley 23.495, en su parte pertinente, expresa:

"Los contribuyentes y responsables de los tributos comprendidos en los Capítulos I y II, excepto los mencionados en el inc. a) del artículo 28 podrán, de acuerdo con lo dispuesto por el presente Capítulo, re gularizar las obligaciones cuyos vencimientos se hubieran operado hasta el día 31 de agosto de 1986 inclusive, en relación a los aludidos gravámenes que surjan de: ...c) Retenciones o percepciones no practicadas.". Y el art. 37 dispone: "...condónanse igualmente las multas que no hubieran quedado firmes hasta el día... y toda otra sanción o penalidad que correspondiera por hechos u omisiones vinculados con dichas sanciones... La condonación dispuesta por este artículo se producirá de oficio y aunque la regularización haya sido efectuada por terceros".

59) Que la resolución general N° 2686 (D.G.I.) en su art. 4, establece: "Quedan excluidas del régimen de condonación de sanciones y remisión de intereses y de lo establecido en esta resolución general:

a) Las retenciones o percepciones practicadas y no ingresadas, aun cuando su exteriorización se hubiera efectuado mediante declaración jurada presentada hasta el 30 de setiembre de 1986, como asimismo los intereses y multas que pudieren corresponder y sus actualizaciones".

6) Que, en tales condiciones dado el tenor literal de los preceptos legales, lo dispuesto por la resolución general N° 2686 (D.G.I.) en su art. 4, inc. a), importa que la reglamentación altera la ley, en cuanto ésta especifica que están excluidas de la normalización tributaria solamente las retenciones o percepciones practicadas y no ingresadas por los agentes respectivos art. 3-, y no excluye en forma explícita de los beneficios que otorga en el Capítulo III relativo al régimen de condonación de sanciones, a los agentes que practicaron las retenciones correspondientes y las ingresaron, si bien en forma tardía, antes de la vigencia de la norma examinada.

En consecuencia, dicha norma reglamentaria, en cuanto excluye del régimen de condonación de sanciones dispuesto por la ley 23.495 a las retenciones o percepciones practicadas y no ingresadas, vulnera la cláusula constitucional que manda ejercer esta última potestad cuidando de no alterar el espíritu de las leyes de la Nación (art. 86, inc.

29), máxime en materia de obligaciones tributarias, en las que, atento a su naturaleza, rige el principio de reserva o legalidad (arts. 4" y 67, inc. 2 de la Constitución Nacional).

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2494 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2494

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