3?) Que a fs. 184 el juez de primera instancia desestimó el pedido realizado por el actor y lo intimó nuevamente a abonar la tasa de justicia pertinente.
49) Que con motivo de la apelación deducida contra el mencionado pronunciamiento a fs. 200/201 se expidió la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmando la resolución impugnada.
5 Que contra lo así resuelto el recurrente interpuso el remedio extraordinario que luce a fs. 205/217 y que fuera concedido a fs. 218.
6) Que en tales condiciones el a quo ha prescindido, sin dar razones para ello, del trámite previsto en el párrafo segundo del artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . El traslado que allí se dispone resulta insoslayable, a poco que se advierta que su omisión compromete irremediablementeel derecho de defensa de quien tiene asignada expresa intervención en este incidente, en virtud de lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 11 de la ley 23.898.
Por tanto, dejase sin efecto el pronunciamiento de fs. 218, debiendo remitirse las actuaciones al tribunal de origen, para que sustancie la apelación extraordinaria, de conformidad a lo preceptuado en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, oportunamente, por quien corresponda, se resuelva acerca de su procedencia. Notifíquese y, devuélvase.
ANTONIO BOGGIANO — Roporro C. Barra — Cantos S. FAYr — AUGUSTO
CEsar BeLLuscIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H) —.
— MARIANO AUGUSTO CAVAGNA Marrínez — JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLInf£ O'Connor.
TECNICAGUA S.A.I.C.A.
IMPUESTO: Principios generales.
Elart. 4 inc. a), de la resolución general 2686 de la Dirección General Impositiva, en cuanto excluye del régimen de condonación de sanciones dispuesto por la ley 23.495 a las retenciones o percepciones practicadas y no ingresadas, vulnera el art. 86, inc. 2?, de la Constitución Nacional,
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2492
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