6) Que el encasillamiento prescripto por la ley 22.511 -vale decir, entre el personal superior y subalterno por un lado, y los alumnos y conscriptos por el otro- no crea, a los efectos del cálculo de haberes, una situación arbitraria ni problema constitucional alguno. Ello es así toda vez que la pretendida desigualdad es consecuencia de un razonable criterio legislativo, del cual no puede inferirse excepción o privilegio que excluya a unos de lo que concede a otros en iguales circunstancias. En efecto, la ley impugnada no restringe de manera indebida derechos constitucionales, toda vez que la aludida desigualdad de trato responde a dos situaciones distintas. Esta Corte tiene dicho en un precedente de particular atinencia con el sub lite que, en cuanto se trata de la tutela por inutilización por actos de servicio, en el caso del personal superior y subalterno del cuadro permanente no se tiene en cuenta la antigúedad del beneficiario para el goce del suplemento por tal rubro, el que será percibido en su máximo, pues en tal supuesto no sólo se indemniza la disminución de las aptitudes para el trabajo sino también la frustración de su carrera militar. Mientras que cuando se trata de alumnos o conscriptos se pretende compensar el daño que se traduce en una minusvalía laboral en la vida civil confr. Fallos: 302:1639 ).
79) Que, por lo demás, el legislador puede tratar de un modo diferente situaciones que considere diversas, siempre que el distingo no sea arbitrario o persecutorio (Fallos: 306:1844 ; causa C.4.XXIV.
"Cuzzoni, Siro c/ Estado Nacional [Estado Mayor General de la Armadal s/ cobro de haberes", fallada el 13 de agosto de 1992). Cabe reiterar, asimismo, que la diferencia existente entre las situaciones anteriores y posteriores a la sanción de un nuevo régimen legal, no configuran agravios a la garantía de igualdad, porque de lo contrario toda modificación legislativa importaría desconocerla (Fallos: 295:694 ; 304:390 ). Es sabido —a mayor abundamiento- que no existe un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones (Fallos:
308:199 y sus citas).
89) Que, por fundamentos análogos a los expuestos, cabe descartar la tacha de inconstitucionalidad con asiento en los beneficios de la seguridad social y su carácter integral —art. 14 bis de la Constitución Nacional- habida cuenta de que la modificación no introduce pautas arbitrarias o irrazonables. Finalmente, con relación al agravio de que la sentencia del a quo ha prescindido de la doctrina de esta Corte, conviene señalar que -además de que nadie tiene en principio un derecho adquirido al mantenimiento de criterios jurisprudenciales (Fa
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2490
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