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Fallos: 316:2498 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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Considerando:

19) Que contra la resolución de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que rechazó la recusación con causa deducida contra el juez de primera instancia y aplicó una sanción disciplinaria al letrado, éste interpuso recurso extraordinario que, al ser denegado por extemporáneo, motivó la presente queja.

29) Que por ser esta Corte el tribunal del recurso extraordinario, corresponde determinar si éste fue deducido en tiempo oportuno. Al respecto, se advierte que atento a las constancias de autos y a la forma en que se resolvió el pedido de reconsideración formulado conforme a lo dispuesto por el art. 19 del decreto-ley 1285/58, el plazo para la interposición del remedio federal debe computarse a partir de la notificación por ministerio de la ley del rechazo de la reconsideración. Por lo tanto, la apelación federal presentada por el recurrente resultó deducida en término.

3) Que, en tales condiciones y sin que lo expuesto implique expedirse sobre la cuestión de fondo, corresponde hacer lugar a la presente queja y devolver los autos al tribunal de origen a fin de que se sustancie el trámite dispuesto por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y se pronuncie sobre la concesión o rechazo dela apelación, ya que el auto por el que se lo denegó ha sido suscripto por sólo uno de sus integrantes (doctrina de la causa fallada el 26 de junio de 1991, in re: A.347. XXIII. "Arco Construcciones Sociedad de Hecho d/ Primia S.A." y sus citas).

Por ello, se resuelve hacer lugar a la queja y en consecuencia devolver el depósito de fs. 27. Agréguese el recurso a los autos principales y vuelvan al tribunal de origen a los fines expresados en el considerando tercero. Notifíquese.

Cartos S. FAyr — AUGUSTO C£sar BELLuscio — RICARDO LEVENE (1) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — EDUARDO MoLINÉ O'Connor.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2498 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2498

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