39) Que el apelante se agravia porque la sentencia afecta la garantía de igualdad, pues, en el caso, a su juicio no se está ante situaciones diversas que generan derechos distintos, sino ante una igual situación que es la del personal militar inutilizado en y por actos de servicio, y que, con motivo de la modificación legal impugnada y ante un mismo hecho invalidante, recibe compensaciones diversas.
Aduce que los artículos 76 a 78 de la ley 19.101 reformados por la ley 22.511 se encuentran en pugna con la Ley Fundamental y al margen de una justa compensación de carácter integral (arts. 14 bis, 16 y 28), al establecer "groseras diferencias" entre el personal que integra el cuerpo permanente y aquel que revista en el de alumnos y conscriptos fs. 142). Esta situación -después de la reforma- se traduce en una distinta liquidación de haberes, vale decir, en base a dos años de "servicios simples militares" en su caso y pago de suplementos con cuarenta años para el personal del "cuadro permanente".
Expone que la interpretación de la sentencia en recurso contraría la doctrina que desde antiguo ha sostenido esta Corte y desmerece la naturaleza asistencial a la que el haber en cuestión se hace acreedor.
Añade, en síntesis, que el pronunciamiento debe ser revocado por convalidar sin fundamento atendible una modificación legal que por los motivos apuntados resulta inconstitucional. Además -dice—es irrazonable pues su finalidad no está dirigida a proteger el bien común, ni ningún otro de jerarquía igual o superior a su derecho, y que niega a unos lo que concede a otros generando agravio a la igualdad.
45) Que resulta procedente el recurso extraordinario toda vez que se encuentra en tela de juicio el alcance de leyes federales tal carácter revisten las leyes 19.101 y 22.511- y la decisión del Superior Tribunal de la causa ha sido contraria a las pretensiones que el recurrente fundó en tales disposiciones (Fallos: 307:145 ; in re: V.125.XXIII.
"Valenzuela, Rubén c/ la Nación [Estado Mayor del Ejército) s/ daños y perjuicios", fallada el 25 de agosto de 1992).
5) Que en lo atinente al fondo del asunto —pretendida inconstitucionalidad de la ley 22.511 no le asiste razón al apelante pues la "franca y arbitraria desigualdad" y la creación de las "diferencias irrazonables" que se alegan, carecen de sustento en la hermenéutica constitucional de las normas en cuestión (arts. 76, 77 y 78). En efecto, resulta fundada la decisión recurrida en tanto subsume la situación del actor en el art. 78 de la ley 19.101 y en cuanto determina que el haber indemnizatorio debe calcularse conforme a la ley 22.511.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2489
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