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Fallos: 316:2486 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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Al respecto, también ha dicho la Corte, con referencia a la ley 13.996, que establece una desigualdad de trato que responde a dos situaciones distintas. Cuando se trata de inutilización por actos de servicio, en el caso del personal superior y subalterno del cuadro permanente no se tiene en cuenta la antiguedad del beneficiario para el goce del suplemento por antiguedad de servicios, el que será percibido en su máximo, pues en tal supuesto no sólo se indemniza la disminución de las aptitudes para el trabajo sino también la frustración de la carrera militar. Mientras que cuando se trata de alumnos o conscriptos se pretende compensar el daño que se traduce en una minusvalía laboral en la vida civil.

Por tal motivo, concluyó el Tribunal que el criterio diferenciador resulta razonable en atención al perjuicio infringido (conf. Fallos:

302:1639 ).

—V-

Estimo, a la luz de dicha doctrina jurisprudencial, que el diferente tratamiento introducido por la ley 22.511 con relación a su antecesora y que seimpugna en el sub lite, no puede ser tildado de irrazonable ni, por ende, de violatorio del derecho de igualdad consagrado por el art.

16 de la Constitución Nacional, como sostiene el apelante.

Por lo demás, tampoco es contraria a dicha garantía la diferencia entre las situaciones anteriores y posteriores a la sanción de un nuevo régimen (conf. Fallos: 300:194 ).

—VI- Tampoco puede prosperar, desde mi punto de vista, el agravio según el cual la compensación que tiene derecho a percibir el actor en función de la ley 22.511 altera las disposiciones contenidas en los arts.

14 bis, 16 y 28 de la Ley Fundamental por no tener carácter de "justa" e "integral", habida cuenta que dicha parte pretende fundar este aserto exclusivamente en la disminución que esa compensación significa respecto de la que le hubiera correspondido en caso de no haberse dispuesto cambio legislativo alguno, cuando, en realidad, debió demostrar —extremo que ni siquiera intentó- que es insuficiente para satisfacer los fines que la inspiran, en el caso concreto de su parte.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2486 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2486

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