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Fallos: 316:2487 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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Pero, en ese aspecto, adviértase que para acceder al beneficio que ella establece, la ley 22.511 -al igual que su antecesora- no exige com- , probar culpa o dolo, ni relación de causalidad, ni siquiera ilicitud del sujeto obligado al pago. Como tampoco admite la prueba de que no se tuvo dolo o culpa; vale decir, que no se incurrió en culpabilidad de su parte para eximirse de responsabilidad, ni lo Jibera, aun parcialmente,'la prueba de la culpa de la víctima, en tanto ésta no sea "grave", categoría equivalente al dolo, según lo tradicional en la materia.

Respondiendo a factores objetivos de atribución aparece, a lo menos, como razonable que fije un límite cuantitativo a la compensación, sujeto, en principio, al arbitrio del legislador, de tal forma que puede no resultar "plena" en determinados casos. .

No obstante, cabe destacar que siempre queda a los interesados la posibilidad de intentar la reparación o resarcimiento "integral" del perjuicio sufrido probando el dolo o culpa del responsable; esto es, con fundamento en la responsabilidad subjetiva.

—VILFrente a lo expuesto en los dos capítulos anteriores, es inatendible el argumento que vierte el recurrente -mediante transcripción parcial del fallo de primera instancia en torno a que la irrazonabilidad de la reforma dispuesta por ley 22.511 se evidencia en la nota de elevación al Poder Ejecutivo, acompañando su proyecto, en cuanto alude a que "se espera lograr, con el tiempo una sensible disminución del costo de la pasividad militar...".

Así lo pienso, en primer lugar, pues dicha parte del mensaje está concretamente referida a ciertas modificaciones que "tienen por objeto procurar una mayor permanencia en actividad del personal militar — que, encontrándose en la plenitud de su capacidad profesional, esté en aptitud de prestar servicio en condiciones de óptimo rendimiento en su respectiva Fuerza Armada" y, entre los artículos que cita no incluye —como surge de la propia transcripción del apelante- el atinente a los conscriptos. En segundo término, cabe destacar que el hecho de que también signifique una disminución de costos que, no está demás decirlo, sufragan todos los contribuyentes- lo dispuesto con relación a los conscriptos, consecuencia por demás obvia de la reforma, es intrascendente para resolver la cuestión planteada en el

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2487 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2487

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