Aduce que se discute nuevamente si tiene mayor valor —ante una inutilización- la pérdida de la carrera militar o la disminución psicofísica para el trabajo en la vida civil de quien presta servicios con el carácter de carga pública, tema que ya había resuelto la Corte.
Dice que también se ha violado su derecho constitucional a que el Estado le otorgue los beneficios de la seguridad social, que tiene carácter de integral e irrenunciable. —.
—IIIA mi modo de ver, el recurso deducido es admisible toda vez que se ha puesto en tela de juicio la constitucionalidad de una ley federal y la decisión definitiva del Superior Tribunal de la causa es contraria a la pretensión del apelante.
—IV-
En cuanto a su mérito, cabe señalar que en oportunidad de resolverse un tema análogo derivado de la interpretación de la ley 14.777, el Procurador General de la Nación, doctor Mario Justo López, expresó que es verdad que, tratándose la de los militares de carrera y la de los soldados conscriptos, de dos situaciones distintas al efecto indemnizatorio, cuyo límite diferenciador lo marca precisamente la existencia o no de una carrera militar frustrada por actos de la propia carrera, no ofendería norma fundamental ninguna un trato desigual para .
cada uno de los supuestos, razón por la cual cabría aceptar que la ley, por ausencia de esa posibilidad de ofensa, pudo haber querido, quizás, igualar en el caso de los conscriptos sobre el mínimo del suplemento, en vez de hacerlo sobre el máximo (conf. precedente de Fallos:
302:404 ).
Y, si bien interpretó finalmente que el beneficio previsional a que se refería el art. 78 de la citada ley 14.777 incluía la liquidación del suplemento por antigúedad en su máxima expresión, observo que la mencionada hipótesis del Procurador General se ha plasmado en la modificación introducida por la ley 22.511, aunque con alguna diferencia favorable para los beneficiarios, pues contempla dicho suplemento con 2 años de servicios simples militares.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2485
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