ral del Ejército) a fin de lograr que el haber que percibe como ex-soldado conscripto incapacitado en y por acto de servicio se calcule sobre el sueldo y suplementos generales máximos del grado inmediato superior, como así también que se le paguen las diferencias devengadas.
Estimó el a quo que la situación del actor queda comprendida dentro de las previsiones del art. 78 de la ley 19.101, pero que su haber debe calcularse conforme a la reforma introducida por la ley 22.511.
Para asf decidir, rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la Última ley por entender que la diferencia dispuesta entre el personal superior y subalterno del cuadro permanente, y los alumnos y conscriptos, no lesiona el art. 16 de la Carta Magna, al ser razonable el trato diferente dispensado en materia de retiros militares en casos de inutilización por actos de servicio de los primeros, en los que no se tiene en cuenta la antiguedad para el goce del suplemento por tal concepto -que será percibido en su máximo- pues, además de la incapacidad para el trabajo, se indemniza la inutilización para la carrera militar. Cuando se trata, en cambio, de alumnos o conscriptos, se pretende compensar el daño que se traduce en una minusvalía laboral para la vida civil.
—I-
Contra tal pronunciamiento, el actor dedujo la apelación extraor- .
dinaria de fs. 135/148.
Sostiene allí, en esencia, que existe agravio a la garantía de la igualdad pues se trata de idéntica situación, cual es la del personal militar inutilizado en y por los actos del servicio y que, con motivo de la modificación legal impugnada, recibe indemnizaciones legales diVersas, según se trate del personal del cuadro permanente o de alumnos y conscriptos.
Dicha desigualdad surge, a su entender, tanto de los motivos expuestos en el mensaje que acompañó a la ley 22.511, de acuerdo a cuyos términos, "se espera lograr, con el tiempo una sensible disminución del costo de la pasividad militar...", como de la ley, que, en forMa irrazonable, concede a unos lo que les.niega a otros en igual situación.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2484
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