sólo parcialmente la demanda por indemnización de los daños y perjuicios causados a un menor en un accidente detránsito, pues consideró que la conducta de éste último había interrumpido en un 50 el nexo causal en la producción del hecho, circunstancia que —sostuvo— llevaba a eximir en esa proporción la responsabilidad atribuible al conductor del ómnibus escolar demandado. Contra dicha decisión, la parte actora interpuso recurso extraordinario (fs. 255/269 vta.), cuya denegación (fs. 276), motiva la presente queja.
2°) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bastante para su consideración en la vía intentada, pues aunque se vinculan con cuestiones de hecho, prueba, der echo común y procesal, ajenas —como regla y por su naturaleza— al remedio del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en un planteo de esta índole cuando —como en el caso-, incurriendo en una evidente autocontradicción y omitiendo el análisis de extremos conducentes, la apreciación efectuada en la sentencia excede el límite de razonabilidad a que está subordinada la valoración de la prueba, lo que transgrede la adecuada fundamentación delosfallos judiciales como exteriorización del cumplimiento dela garantía del debido proceso (Fallos: 312:1983 ).
3?) Que ello se ha verificado en el sub lite pues la cámara, pesea descartar inicialmente la existencia de algún elemento que permita tener por acreditado que el joven Leonardo Martín haya cruzado la arteria por un lugar vedadoa los peatones o que realizara ese acto "en busca de una pelota", admitió luego la culpa de la víctima en función de la mera posibilidad que la ubicación de ciertas deformaciones que presentaba el vehículo indiquen "que el menor atravesó la arteria sin la suficiente atención y no obstante la inminente presencia del rodado" (fs. 250/250 vta.).
4) Que dicho argumento no sólo se revela como una apreciación meramente conjetural, sin asidero alguno en los elementos objetivos de la causa -descalificable, por lo tanto, como fundamento exclusivo dela decisión, sino que, de acuerdo al significado que sele atribuyó, viene a contradecir la confesión del propio demandado (fs. 140, sexta posición); prueba cuya consideración, no obstante ser expresamente invocada por el recurrente en sus agravios (fs. 242), fue directamente omitida por el a quo, circunstancia que concurrea la invalidación del pronunciamiento (Fallos: 295:732 ).
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2453
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