FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de octubre de 1993.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Serra, Fernando Horacio y otro c/ Municipalidad dela Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1) Que, contrala sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que revocó la decisión de primera instancia —que había declarado la caducidad respecto dela demanda de cobro de honorarios por dirección e inspección de una obra contratada por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y no ejecutada-, la demandada interpuso recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia que le fue denegado y que motivó la queja en examen.
2°) Que el a quo consideró, con fundamento en la doctrina de Fallos: 307:2216 , que por encuadrar la relación suscitada entre las partes en el marco contractual, las normas de la ley de procedimientos administrativos 19.549 —que rige el procedimiento de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en virtud de lo dispuesto por el artículo 12 de la ley 20.261 no eran aplicables al caso, en cuanto se vinculaba con los plazos de caducidad y agotamiento de la vía administrativa.
3?) Que, conforme lo tiene dicho esta Corte, el remedio federal es improcedente cuando se trata del rechazo de la excepción de prescripción, toda vez que las decisiones que se recurren por tal vía deben, como principio, revestir el carácter de finales, calidad que no poseen las que están sometidas a una resolución ulterior que puede disipar el agravio que de ellas deriva (Fallos: 296:76 y 303:740 , entre muchos otros). Igualmenteha sostenidoel Tribunal en formareiterada que las cuestiones de derecho público local —como es la ocurrente-— carecen, por principio, de entidad bastante para habilitar la intervención de esta instancia federal (Fallos: 284:195 ; 295:658 ; 308:73 , entreotros).
4) Que, sin embargo, existe mérito suficiente para habilitar esta instancia a la luz de la interpretación dada en su oportunidad a los
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2456
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