al cances de la reforma introducida al artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación : "La finalidad más significativa del nuevo texto es la de destacar el emplazamiento que esta Corte posee en el orden de las instituciones que gobiernan a la Nación, posibilitando que —-de una manera realista— su labor pueda concentrarse en aquellas cuestiones vinculadas con la custodia y salvaguarda de la supremacía de la Constitución Nacional. Cometido éste que, desde temprana hora, el Tribunal ha reconocido como el más propio de su elevado ministerio (Fallos: 1:340 , del 17 de octubre de 1864). La reforma tiende, pues, areforzar el criteriode especialidad que orienta a las funciones de este Tribunal, al hacerle posible ahondar en los graves problemas constitucionales y federales que se encuentran entrañablemente ligados a su naturaleza institucional." (Disidencia de los ministros doctores don Enrique Santiago Petracchi y don Eduar do Moliné O'Connor en la causa E.64.XXII1. "Ekmekdjian, Miguel Angel c/ Sofovich, Gerardo y otros", sentencia del 7 dejulio de 1992).
5°) Que si bien podría sostenerse que la doctrina referente a los efectos de la sentencia que rechaza la excepción de prescripción en punto al acceso al remedio federal es extensible —por la similitud en algunos aspectos de su régimen jurídico- a la caducidad de la acción contenciosoadministrativa, este instituto guarda, empero, particularidades que lo diferencian de la prescripción y que conducen a la necesidad de establecer si aquella doctrina es aplicable a situaciones como la que aquí setrata.
6°) Que, en efecto, en el sublitees preciso determinar, por un lado, si la sentencia que deniega la excepción de caducidad dela acción procesal administrativa asume la cualidad de definitiva en orden a la intervención de esta instancia extraordinaria —con lo que, en su caso, se cumpliría uno de los requisitos exigidos, y luego, establecido ello, si, a la luz del principio de la división de poderes —tal como ha sido interpretada por el legislador en las leyes 19.549 y 19.987 están reunidas las condiciones bajo las cuales el Estado puede ser llevado a juicio, recaudo éste que se hace jugar aquí, sobre la base del criterio señalado en el considerando 4°.
7°) Quelos plazos de caducidad previstos para la habilitación dela instancia contenciosoadministrativa en los artículos 25 de la ley nacional de procedimientos administrativos y 100 de la ley orgánica municipal número 19.987, constituyen una prerrogativa propia de la
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2457
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