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Fallos: 316:2451 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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Considerando:

Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ).

Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales.

CARLos S. FAYr — AUGUSTO César BeLLuscio (en disidencia) — Enrique
SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO L EVENE (H) — MARIANO AucusTo CAVAGNA
MARTÍNEZ — JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor (en disidencia).

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AucusTto CÉsar BELLuscio Considerando:

1) Que la Sala D dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo CiVil, al revocar el pronunciamiento de la anterior instancia, admitió sólo parcialmente la demanda por indemnización de los daños y perjuicios causados a un menor en un accidente detránsito, pues consideró que la conducta de éste último había interrumpido en un 50 el nexo causal en la producción del hecho, circunstancia que —sostuvo— llevaba a eximir en esa proporción dela responsabilidad atribuibleal conductor del ómnibus escolar demandado. Contra decisión dedujola actora el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar ala presente queja.

2°) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bastante para su consideración en la vía intentada, pues aunque se vinculan con cuestiones de hecho, prueba, der echo común y procesal, ajenas —como regla y por su naturaleza— al remedio del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en un planteo de esta índole cuando—como en el caso- incurriendo en una evidente autocontradicción y apartándose de las constancias de la causa, la apreciación efectuada en la sentencia excede el Iímite de razonabilidad a que está

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2451 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2451

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