Podría pensarse que la doctrina de la división de poderes inspira al derecho positivo de los Estados Unidos y de la Argentina por razones de eficiencia, es decir, porque aporta los beneficios de la especialización de funciones y de la división de trabajo. Pero no es así.
Sin perjuicio de que en realidad ayuda a la eficiencia, el fundamento esencial del principio de la división de poderes no es la eficiencia. Esto fue dicho con énfasis por el juez Brandeis, de la Corte Suprema de Estados Unidos, en su voto del caso "Myers": "La doctrina de la división de poderes fue adoptada implícitamente por la Constitución de 1787, no para fomentar la eficiencia sino para impedir el ejercicio del poder arbitrario... y salvar al pueblo de la autocracia". Es así, en efecto. La división de poderes se basa en un juicio pesimista sobre la naturaleza humana. Los constituyentes pensaron que el Gobierno está en manos de personas, de seres de carne y hueso, y por eso hay en él una fatal tendencia al abuso, que se contrarresta usando al Poder para frenar al Poder. Con este punto de partida, esa doctrina es un resguardo preventivo de la libertad y una insustituible garantía contra todo eventual deslizamiento hacia el despotismo. Es una inteligente manifestación del recelo institucional que nace del hecho de que el Gobier- No, en rigor, es cosa de hombres, potencialmente abusivos, propensos al exceso y siempre falibles. A más de dos siglos de distancia, las reflexiones escritas en "El espíritu de las leyes" conservan una autoridad y una vigencia verdaderamente asombrosas. En tan dilatado espacio de tiempo no se ha inventado nada que pueda suplir la división de poderes como postulado inviolable de la República.
Buenos Aires, 31 de agosto de 1993.
LA LIBERTAD DE EXPRESION
UN PUNTO DE VISTA DE LOS ESTADOS UNIDOS
Discurso pronunciado por Anthony M. Kennedy, Magistrado de la Corte Suprema de los Estados Unidos Doctor Boggiano, Presidente de la Suprema Corte, honorables magistrados de la Suprema Corte, funcionarios de la judicatura ar
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2292
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