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Fallos: 316:2287 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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SOBRE LA DIVISION DE PODERES
Síntesis de las conferencias de los Sres. Jueces Sandra Day O'Connor y Rodolfo C. Barra Por: Julio Oyhanarte 1.—El tema - " Es para mí un motivo de gran satisfacción personal el hecho de participar en este acto, que no tiene precedentes en la historia judicial de nuestro país y ratifica la circunstancia de que los vínculos de solidaridad y hermandad entre los Estados Unidos y la Argentina son hoy más estrechos que nunca, equiparables, tal vez, a los que existieron en los tiempos del Presidente Frondizi. Es significativo que la solidez de esos vínculos sea mostrada hoy por los órganos judiciales supremos de ambos países.

El tema que me ha sido asignado es la doctrina de la división de poderes y el corto tiempo de que dispongo me obliga a ser muy parco en su desarrollo. Me limitaré, pues, a la exposición de cuatro puntos que estimo sustanciales.

2. - Un mecanismo esencial El primero se refiere a la significación institucional de esa doctrina. El complejo aparato de la democracia política supone un vasto conjunto de mecanismos sincronizados, divisibles en dos categorías: los mecanismos funcionales, que influyen en la eficiencia del sistema, como la duración del mandato presidencial o el número de ministros del .

Poder Ejecutivo; y los mecanismos esenciales, de los que depende la real existencia del régimen político. A esta segunda especie pertenece .

la división de poderes. Como lo declaró la Corte Suprema de la Argentina en su sentencia del caso "Ramón Ríos y otros", dictada en 1863, y publicada en el tomo 1 de la colección de sus fallos, y como lo sostuvo la Corte Suprema de los Estados Unidos en el clásico precedente "Kilbourn us. Thompson", 1881, voto del juez Miller, y en el caso "Grossman", 1925, voto del juez Taft, si la división de poderes no está plenamente asegurada la forma republicana de gobierno es una ficción; 0 sea que

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2287 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2287

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