de ellos, sino preeminencia del Ejecutivo sobre el Legislativo y el Judicial; y esta preeminencia no es el resultado de los "afanes hegemónicos" de nadie, sino que proviene del plan político pensado por Alberdi y acogido por la Constitución.
La división de poderes está a salvo si el órgano preeminente respeta la vida autónoma de los otros dos y se detiene ante los valores implícitos que le son inherentes.
4. - Los jueces: seres animados Llego así al tercer punto que debo examinar y que se relaciona con un tema poco conocido, vinculado con el papel de los jueces dentro de la concepción originaria de la división de poderes.
En su versión francesa inicial, expuesta por Montesquieu, al Poder Judicial se lo consideraba como un poder invisible y prácticamente nulo y a los jueces como seres inanimados. Los jueces, escribió Montesquieu, son nada más que la boca que pronuncia las palabras escritas en la ley; y fue ésta la opinión de Robespierre y la decisión de los decretos revolucionarios de agosto de 1790, del decreto de Federico II de Prusia de abril de 1789 y de la instrucción bávara de 1813, que prohibían la interpretación judicial de las leyes y consagraban lo que Neumann ha llamado la "teoría fonográfica de la magistratura".
El derecho público norteamericano, desde luego, es la antítesis.
Hamilton, en el 1278 de El Federalista, había sostenido que la misión propia y peculiar de los jueces es la interpretación de las normas y el insigne John Marshall, en "Marbury vs. Madison", 1803, creó el control judicial de la validez de los actos estatales de los poderes políticos leyes y decretos) y convirtió a los jueces en guardianes de la supremacía constitucional y de la efectiva vigencia de los derechos de la persona humana. .
Esta misma fue la concepción del derecho argentino, establecida por la ley 48 de 1863, con fundamento en el art. 31 de la Constitución Nacional. Las premisas, también en este orden de cosas, habían sido anticipadas, naturalmente, por Alberdi, en el capítulo 34 de "Las Bases": "La jurisprudencia es el suplemento (0 complemento) de la legislación, siempre incompleta".
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2290
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