La razón jurídica que asiste a la concepción alberdiana surge de las enseñanzas de Kelsen. La interpretación jurídica, como regla general, no conduce a una solución única y preestablecida; en rigor, lleva a un marco normativo dentro del cual caben varias soluciones regulares, entre las cuales los jueces han de elegir, acogiendo siempre la que sea más valiosa, esto es, la que mejor se adapte a los requerimientos actuales y vitales del bien común concreto e histórico. Tal la doctrina dela Corte Suprema en la Argentina en el caso "Manzanares" de 1961:
los jueces ocurren en complemento de la ley, en la "tarea común" — común a legisladores y magistrados" de "servir al Derecho para la realización de la justicia".
Esta es la idea en Estados Unidos y aquí. Los jueces no son seres inanimados; son seres animados y animantes que tienen la facultad de actualizar la ley a través de una interpretación dinámica y vivificante.
El derecho positivo argentino acepta este principio fundamental que ha recibido, mas no por transmisión de Robespierre y Montesquieu, sino de Hamilton y Marshall, a quienes, por esto debemos estar agradecidos.
Debo hacer aquí una salvedad, que coincide con algunas de las reflexiones de la Justice O'Connor. Sin perjuicio de su elevada misión, los magistrados judiciales están sujetos a estrictas reglas de "self restraint", como dicen los juristas norteamericanos. Lo cual significa que los poderes políticos tienen derecho a esperar que los magistrados no véten u obstruyan sus decisiones gubernamentales por discrepancias ideológicas de contenido económico o social. Los jueces pueden formular juicios de validez constitucional, pero no juicios de acierto, oportunidad o conveniencia. Desconocer esta restricción supone caer en lo que despectivamente se ha calificado como "gobierno de los jueces", que es, en esencia, una "anomalía axiológica y constitucional" y una grave "desviación de la justicia", como lo declaró nuestra Corte Suprema en el caso "Partido Justicialista" del año 1965.
5, — El recelo institucional Y termino aquí con una reflexión que vale como síntesis, y coincide con lo que dije al comienzo.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2291
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