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Fallos: 316:2286 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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que el Congreso había declarado el estado de emergencia por medio de las leyes 23.696 y 23.697, pero no había delegado en el Poder Ejecutivo competencia alguna para regular materias como las contenidas en el decreto impugnado.

La Corte, que ya había admitido la validez constitucional de este tipo de normas, en "Porcelli, Luis c/ Banco de la Nación Argentina", del 20 de abril de 1989, afirmó la validez del reglamento de necesidad y urgencia por Jas mismas razones que justifican la norma de emergencia, con dos requisitos adicionales a los analizados más arriba:

1) que el Congreso no rechace la medida; 2) que la situación de grave riesgo social, que justifica la norma de emergencia, requiera de medidas súbitas "cuya eficacia no parece concebible por medios distintos a los arbitrados" (cons. 24, in fine).

En estos ejemplos -como en otras causas resueltas por la Corte a lo largo de su historia se advierte el núcleo de todo caso constitucional o administrativo, que en esencia, como se dijo al principio, son casos de separación de poderes. Recordando al constitucionalista alemán Bachof —en la cita de García de Enterría- también podemos aquí comparar a la justicia constitucional con la labor del juez ordinario.

Este en muchas ocasiones se encuentra en el conflicto que le genera la aplicación estricta de la ley cuando trae injusticia en el caso concreto.

Parael juez constitucional, en cambio, "el conflicto no está en el contraste entre la fidelidad a la norma y la justicia individual, sino en el enfrentamiento entre el mandato jurídico y la racionalidad o la necesidad política entre el rigor de la norma y la exigencia del bien general". Así frente a sentencias que naturalmente van a trascender los límites del caso concreto, debe observarse que "estas sentencias pue den ocasionar catástrofes no sólo para el caso concreto, sino para un invisible número de casos; cuando esas sentencias son políticamente inexactas o falsas —en el sentido que desbaratan las tareas políticas legitimas de la dirección del Estado la lesión puede alcanzar a la comunidad política entera". Esto no supone que el Juez deba renunciar a su más delicada tarea, que es el control de constitucionalidad.

Sólo que debe tener conciencia de que dicha tarea es precisamente delicada. De su delicadeza -de su prudencia— depende que la separación de poderes sea un principio vigente pero, a la vez, eficaz para la consecución del Bien Común, que es responsabilidad compartida —cada uno en su esfera- de las tres ramas del gobierno.

Buenos Aires, 31 de agosto de 1993.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2286 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2286

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