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Fallos: 316:2285 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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—Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio"-, de la garantía de la propiedad y la cláusula de justa compensación del art. 17, y de la limitación del art. 28: "Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser "alterados' por las leyes que reglamenten su ejercicio". ¿Cuándo una reglamentación (ley) del Congreso comienza a "alterar" la garantía o derecho constitucional en juego? En "Peralta" la Corte no dejó de destacar que de nada valdría la protección a la garantía de la propiedad en una situación de hiperinflación —que la norma cuestionada tuvo como finalidad evitar— devoradora, en definitiva, del capital invertido y de los elevadísimos —pero en la realidad falsos frente a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda- intereses pactados.

En esta línea argumental la Corte recordó la doctrina inaugurada en "Avico, Oscar A., c/ de la Pesa, Saúl C." (Fallos: 172:21 ) inspirada en el precedente norteamericano "Home Building v. Blaisdell" (290 U.S. 398-1934).

Sintetizando, la Corte recordó las reglas bajo las cuáles las disposiciones de emergencia económica, aún cuando incidan sobre el derecho de propiedad, pueden ser sostenidas como constitucionales: 1) que exista una situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar los intereses vitales de la comunidad; 2) que tal situación de emergencia se encuentre legalmente reconocida (en el caso, por las leyes 23.696 y 23.697); 3) que la disposición de emergencia tenga por finalidad proteger los intereses generales de la sociedad y no a determinados individuos; 4) que la medida de emergencia sea razonable y proporcionada a las circunstancias; 5) que su duración sea limitada razonablemente al plazo indispensable para que desaparezcan las causas que hicieron necesaria la disposición objetada; 6) que no se altere la sustancia del derecho en cuestión, sino sólo sus efectos o modalidades de ejercicio. Antes bien, de no mediar la razonable medida de emergencia adoptada, paradojalmente se afectaría el derecho de propiedad que se quiere defender, desafiando la constitucionalidad de aquella medida, derecho de propiedad que corría "... el riesgo de convertirse en ilusorio por un proceso de desarticulación del sistema económico y fi nanciero" (cons. 56), dice la Corte.

La segunda cuestión que la Corte enfrentó en "Peralta" es la relativa a la validez formal —por su origen— del decreto 36/90. Es cierto

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2285 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2285

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