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Fallos: 316:2284 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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los elementos esenciales impuestos por el legislador para la toma de la decisión respectiva.

4. - El problema de los denominados decretos de necesidad y urgencia Si bien no se trata de una práctica constitucional desconocida en la historia de nuestro país, la situación de extrema crisis que nos envolvió en los últimos cuarenta años seguramente obligó a recurrir a una institución que aunque se encuentra reglamentada en las modernas constituciones europeas, no es expresa en la nuestra. Se trata de los denominados decretos de necesidad y urgencia, o más exactamente de emergencia, por medio de los cuales el Ejecutivo dispone sobre ciertas materias que se encuentran reservadas por la Constitución al Poder Legislativo. En una primera aproximación, formal, esta práctica es contraria al principio de separación de poderes, pero, si bien estas medidas deben ser valoradas por los jueces con especial rigor, su validez, en ciertos supuestos, puede ser admitida en función de una adecuada interpretación constitucional. En la causa "Peralta, Luis A.

e/ Estado Nacional", fallada el 27 de diciembre de 1990, se desafió la constitucionalidad del dec. 36/90, del Poder Ejecutivo Nacional, por el cual, invocando una situación de emergencia y, por ella, entendiéndose facultada para dictar ese decreto "de necesidad y urgencia", el Presidente de la Nación incidió sobre una determinada categoría de contrataciones bancarias disponiendo la modificación de la forma de devolución de las inversiones financieras pactadas a muy corto plazo y con una muy alta tasa de interés, de manera tal que, por encima de una suma mínima, tales inversiones se reembolsarían en títulos de la deuda pública. La Cámara de Apelaciones declaró la inconstitucionalidad del citado decreto, sobre el que pesaban dos cuestiones constitucionales: la afectación a la garantía de la propiedad en lo relativo al respeto de la estabilidad de los contratos y el agravio de la separación de poderes, por haberse constituido el Ejecutivo en legislador, sin estar, para ello, expresamente autorizado por la Constitución Nacional.

La primera cuestión que emerge del caso es la relativa a la deno- , minada "situación de emergencia" y sus efectos. El tema es en realidad más simple de lo que parece, pues más que de una construcción constitucional para llegar a una definición originalmente no prevista por los constituyentes, de lo que se trata es de una interpretación armónica de sus disposiciones, en especial de la primera frase del art. 14

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2284 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2284

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