conformes con la Constitución —es esta la pieza clave del control de constitucionalidad— pero esta es también una técnica interpretativa que, por el principio de autorrestricción que supone el reconocimiento en el legislador de la calidad de primer intérprete de la Constitución, obliga a que el juez opte por la interpretación de la norma cuestionada en el sentido que más convenga a su constitucionalidad, relegando la declaración de inconstitucionalidad al último extremo de la actuación judicial (Fallos: 234:229 ). Estos principios en cuestión se encuentran en —entre otros- dos recientes pronunciamientos de la Corte en materia de penalización de la tenencia de estupefacientes en cantidades sólo suficientes para el consumo personal. En el caso "Bazterrica, Gustavo s/ tenencia de es- , tupefacientes", sentenciado el 29 de agosto de 1986 (Fallos: 308:1392 ), la Corte tuvo oportunidad de expedirse acerca de la impugnación por inconstitucionalidad del art. 6to. de la ley 20.771, que, según el impugnante, al reprimir la tenencia de estupefacientes para uso personal vulneraría el "principio de reserva" consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional: "Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados ...". En una decisión alcanzada con la estricta mayoría, la Corte coincidió con el impugnante. Si bien el núcleo de la decisión se fundamenta en una determinada valoración sobre la trascendencia o no del consumo personal de drogas con respecto a la esfera privada del individuo —circunstancia fáctica que puede ser apreciada por los jueces y de allí comparar la norma impugnada con la previsión constitucional, en concreto, con su art. 19-10 cierto es que el marco del fallo no puede escaparse de la problemática que estamos analizando.
Si la incidencia del consumo personal de drogas sobre la vida social es una cuestión debatible, donde tanto la postura positiva como la negativa encuentran fundamentos de razonabilidad, ¿no debe suponerse que el constituyente ha querido que este tipo de casos quedara a la decisión de quienes representan electoralmente a la población? Es decir, ¿no es una cuestión de política legislativa?.
En este caso, a diferencia de lo ocurrido con el divorcio, el legislador no siguió el criterio de la Corte Suprema. Por el contrario, al reformar la ley 20.771, en el art. 14, 2a. parte de la ley 23.737 repitió (con modificaciones insustanciales, en lo que aquí interesa) la incriminación de la tenencia de estupefacientes para consumo personal. De esta manera, el balance de los intereses sociales comprometidos efectuado
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2281
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