En consecuencia, resultan extrañas al conocimiento judicial las controversias de naturaleza política que poseen otro ámbito apropiado para su solución, salvo que, por carecerse de tal sede natural, la intervención judicial se torne indispensable para asegurar el normal funcionamiento de las instituciones, en garantía del proceso democrático querido por la Constitución Nacional.
3. - Zona de reserva 3.a. Del Legislador Si bien toda tarea de interpretación de la ley es, en cierto sentido, una creación normativa —para el caso concreto, pero con efectos generales cuando la jurisprudencia es constante- el principio de autorrestricción del juez impone respetar la competencia propia del legislador.
Así nuestra Corte ha dicho que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos: 301:
973, en lo que nos ocupa) y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos: 299:167 ); también que los jueces no deben sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió (Fallos: 300:700 ) o que las leyes deben interpretase conforme el sentido propio de las palabras que emplean sin molestar su significado específico (Fallos 295:376 ) máxime cuando aquél concuerda con la acepción corriente en el entendimiento común y la técnica legal empleada en el ordenamiento jurídico vigente (Fallos: 295:376 ). Sólo cuando estos criterios producen, en el caso, un resultado absurdo o notoriamente injusto, se deberá recurrir al espíritu o sentido de la norma, aunque no desde una perspectiva abstracta, sino desde la misma voluntad del autor para llegar, en procedimiento de equidad, a la aplicación de la ley en las circunstancias del caso, como si el legislador se hubiese enfrentado, sin variar su voluntad, a dichas circunstancias del caso a decisión del juez. Si aún así la solución legal es disvaliosa, igualmente debe ser aplicada, ya que el Poder Judicial carece de competencia constitucional legislativa.
Pero la tarea de interpretación, en los conflictos constitucionales, sin duda no se agota con la interpretación de la ley en sí misma, sino de cara a la Constitución, ya que ésta, como norma suprema del ordenamiento, es el primer criterio de interpretación de toda otra norma jurídica y el principal contexto de la ley que debe ser aplicada al caso concreto. Por ello sólo pueden ser aplicadas las normas que resulten
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2280
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