siempre en votos concurrentes, el núcleo esencial del control de constitucionalidad: "...La convivencia pacífica y tolerante también impone el respeto de los valores religiosos del objetor de conciencia ... aunque la sociedad no los asume mayoritariamente. De lo contrario, bajo el pretexto de la tutela de un orden público erróneamente concebido, podría violentarse la conciencia de ciertas personas que sufrirían una arbitraria discriminación por parte de la mayoría, con perjuicio para el saludable pluralismo de un estado democrático".
2. - La legitimación para accionar. "Causa o controversia".
Cualquiera sea la consideración acerca del papel de los jueces en la interpretación constitucional, lo cierto es que dicho papel es sustancial y de gran relevancia en el proceso político. La gravedad de la declaración de inconstitucionalidad de una ley o de otros actos normativos de los poderes representativos impulsó, en nuestro sistema, a que la competencia judicial en tal sentido, estuviese restringida a los conflictos concretos, en los que un agraviado por la medida cuya constitucionalidad es cuestionada requiriese tal declaración de inconstitucionalidad como conducente para el reconocimiento de su derecho afectado. Por ello no existen, en nuestro caso, cuestiones abstractas de constitucionalidad, ni tampoco se le otorgó a la Corte Suprema competencia para resolver los eventuales conflictos entre las otras ramas del Gobierno. El art. 100 de la Constitución, ya citado otorga la competencia judicial sólo para la resolución de "causas" y así lo interpretó, inmediatamente después de sancionada la Constitución, el legislador de la ley 27, en su art. 2: "Nunca procede de oficio (se refiere a la justicia nacional) y sólo ejerce su jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte".
Esta limitación legal -de origen constitucional, como ya vimos— impone, para la jurisdicción judicial, dos tipos de limitaciones: una subjetiva y otra objetiva. .
Desde el punto de vista subjetivo, hay un claro impedimento de los jueces de actuar "de oficio", es decir, en lo que aquí interesa, de iniciar por propio impulso la revisión de la decisión legislativa o administrativa. Pero no sólo no pueden actuar de oficio, sino que deben hacerlo "a instancia de parte", dice la ley 27 y sólo es parte para el proceso judicial quien previamente participa —voluntaria o involuntariamente— en una relación jurídica. Quien no posee esta cualidad carece de legiti
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2277
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