divide las aguas de la interpretación constitucional entre originalistas y no originalistas, si bien pueden encontrarse decisiones que parecen adscribir a alguna de esas dos posturas fundamentales.
En el caso "Sejean, Juan B. c. Zaks de Sejean, Ana M.". fallado el 27 de noviembre de 1986, donde se planteó la inconstitucionalidad del entonces vigente art. 64 de la ley de matrimonio civil 2.393, en tanto establecía la indisolubilidad del vínculo matrimonial (salvo el supuesto de viudez) la mayoría de la Corte optó por una posición claramente no originalista afirmando la inconstitucionalidad de la ley por afectar ésta el derecho no enumerado a la dignidad humana, a la libertad de conciencia "y de elección para elaborar su (del interesado) propio proyecto de vida con la sola restricción de no afectar la moral pública o .
iguales derechos de los demás". En estas condiciones, el divorcio es considerado como un derecho derivado del derecho constitucional a la privacidad.
En cambio, para los votos disidentes, la Constitución no se expidió sobre la cuestión del divorcio, dejando librada al legislador la decisión al respecto, sopesando los valores en juego en cada circunstancia histórica y decidiendo sobre la preferencia de unos sobre los otros. Desde esta perspectiva, podría sostenerse que aquí la Corte no puso en práctica los valores queridos por el constituyente, ni tampoco respetó la elección de valores que aquél dejó al legislador, sino que impuso su propia opción valorativa, legislando judicialmente. De todas formas la decisión de la Corte en el caso "Sejean" admite una razonable valoración positiva. Más allá de lo que cada uno piense sobre un tema tan conflictivo como el del divorcio, lo cierto es que se encontraba en la preocupación de la comunidad desde hacía mucho tiempo. La especulación política, la inercia, el deseo de no comprometer opinión en un tema de especial sensibilidad generaban una tendencia al silencio por parte del Congreso. Para los no originalistas esta situación —uando se encuentran en juego derechos fundamentales y, por lo menos, la razonable apariencia de una omisión de la mayoría en tratar cuestiones que afectan a las minorías- justifica el avance de la Corte sobre cuestiones que, en puridad, corresponde sean resueltas por el legislador. Precisamente, en este caso concreto, la Corte rompió esa inercia y, aun cuando se considere que su decisión superó los límites de la revisión judicial de el Congreso definió la cuestión, coincidiendo con la Corte, de manera que todo cuestionamiento al respecto ha quedado salvado ya que la decisión definitiva fue tomada por aquellos a quie nes la Constitución encomendó el ejercicio de la opción.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2275
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