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Fallos: 316:2271 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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esté asegurada la garantía de los derechos ni determinada, como instrumento indispensable para la misma, la separación de los poderes, no tiene Constitución". Es que la separación de poderes no es sólo un requisito funcional, orgánico, para la mayor eficiencia de la gestión estatal; no es el principio de la división del trabajo traducido al lenguaje del derecho público. Es mucho más. Es garantía de la protección de los derechos, a través del imperio de la ley emanada del órgano que representa la voluntad soberana del pueblo, órgano de formación y origen democrático y que actúa según un procedimiento para la toma de decisiones también democrático; es asimismo garantía de la administración adecuada de la cosa pública por un complejo de órganos que actúan según el principio de vinculación positiva a la ley y que, en su cabeza, también reconoce un origen democrático. La separación de poderes asegura igualmente el control de la aplicación de la ley a los .

casos concretos, en los conflictos que se presenten entre los particulares o entre éstos y el poder público, control realizado por un complejo de órganos que es ajeno al debate político, y por ello independiente de las otras ramas del Gobierno, de la voluntad de las mayorías, de los grupos de interés, de los factores de poder, y de todo otro elemento que sí, en cambio, debe influir en el proceso democrático para la imposición de reglas de conducta particulares o generales. El Poder Judicial se presenta así como la perla de la separación de poderes, su núcleo esencial; controla la efectiva vigencia de la separación funcional y orgánica para garantizar los derechos afectados por su incumplimiento, pero aun controla la actividad de los restantes órganos, cumplida dentro de la esfera de sus respectivas competencias, para impedir que los derechos fundamentales de los individuos puedan verse invadidos por el error o la voluntad desmedida de quienes representan a las ocasionales mayorías políticas o a las más perdurables mayorías culturales, religiosas o raciales.

En estas condiciones, hay Constitución, pero una Constitución que no es sólo una carta política, o una solemne declaración de principios e ideales, o un magistral reglamento de organización estatal. El secreto del sistema fue y es, concebir a la Constitución como una norma jurídica, la principal de todas las que ella misma -y en un determinado orden jerárquico— autoriza y origina. Sin la conformidad con la Constitución, no hay norma válida, ni como acto general ni como acto particular. Los jueces deben juzgar aplicando el ordenamiento jurídico al caso concreto, pero siempre bajo la primacía de la Constitución: las leyes y otras disposiciones normativas deben ser interpretadas en el sentido que no contradiga a la Constitución, y cuando tal interpreta

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2271 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2271

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