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Fallos: 316:2272 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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ción no es posible y ello configura un agravio concreto a un particular, que no ocurriría de ser posible tal interpretación, la ley, el reglamento, el acto administrativo, serán inconstitucionales, y por lo tanto inaplicables al caso traído para el conocimiento judicial. Nuestra Constitución en su art. 100, consagró expresamente los principios del valor normativo supremo de la misma y por tanto, de su obligatoria aplicabilidad judicial: "Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación...". Ala vez, dicha norma estableció también el principio de la revisión o control judicial de constitucionalidad, ya que, sin él —y sin la supremacía normativa constitucional— ¿cómo resolver una causa en la que se plantea un conflicto entre normas de distinto origen? Poco tiempo después de sancionada la Constitución, el legislador, en la ley 27 del 13/10/1862, todavía vigente, interpretó con precisión al mencionado art. 100. Conviene repasar su articulado:

"1. La justicia nacional procederá siempre aplicando la Constitución y las leyes nacionales a la decisión de las causas en que versen intereses, actos o derechos de Ministros o agentes públicos, de simples individuos, de Provincia o de la Nación... 3. Uno de sus objetos es sostener la observancia de la Constitución Nacional, prescindiendo, al decidir las causas, de toda disposición de cualquiera de los otros poderes nacionales, que esté en oposición con ella".

De esta manera nuestro ordenamiento jurídico consagraba una feliz paradoja -y una anticipación casi secular a la solución que luego se daría en las naciones europeas—: mientras que todo el sistema jurídico subconstitucional reconoce una matriz claramente europea —en particular francesa, país singularmente refractario a la revisión judicial de constitucionalidad— la Constitución y el sistema judicial implementado se inspiran en el modelo americano y con ello la inmediata vigencia, desde el origen mismo de la organización nacional, de la judicial review.

El caso constitucional típico aparece cuando el agraviado por una ley, un reglamento o un acto administrativo, plantea la inconstitucionalidad de cualquiera de ellos por su directa contradicción con la Constitución, independientemente de la validez de origen de la norma cuestionada. Es que la supremacía de la Constitución —y la obligación de los jueces de aplicarla directamente al caso es sustancial y no sólo formal; la Constitución es una norma jurídica con contenido material

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2272 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2272

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