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Fallos: 316:2249 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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to jurídico alguno, siempre que ambas actúen respetando las limitaciones que la Constitución Nacional les impone (Fallos: 306:516 , considerando 9 307:374 , considerando 17). En tales condiciones, es improcedente la descalificación constitucional que pretende la actora fundada en una suerte de inmunidad de la actividad que realiza frente al poder de imposición de la demandada.

45) Que tampoco es admisible la impugnación que se sustenta en la violación del art. 31 de la Constitución Nacional en cuanto declara la supremacía de las leyes que dicta el Congreso, pues no existe relación directa entre el acto de la autoridad local y la transgresión al principio de la "razonable rentabilidad del permisionario" contenido en el art. 5° de la ley 21.892. Este último es un criterio dependiente de la relación entre costos y tarifas correspondiente al servicio público de que se trata, cuya regulación es materia completamente ajena al ámbito de competencia de la demandada.

5) Que si bien se ha demostrado que en la determinación de las tarifas por parte de la autoridad nacional competente (art. 52 de la ley 21.892) no se tuvo en cuenta, como elemento del costo, al impuesto sobre los ingresos brutos provincial (fs. 361 del expediente administrativo n" 2306-47333/84 agregado por cuerda), tal circunstancia no transforma la naturaleza del impuesto ni determina su exclusión del supuesto contemplado en el art. 91, inciso b, párrafo cuarto, de la ley 20.221 (texto según la ley 22.006), ni significa que la demandada, al reclamar el tributo local, interfiera en la actividad de la prestataria del servicio al extremo de obstaculizar la satisfacción de la finalidad de utilidad nacional.

6) Que, en efecto, la falta de previsión de la autoridad competente al fijar las tarifas del servicio de remolque maniobra en los puertos de jurisdicción nacional sin tomar en cuenta la incidencia del tributo local, así como la propia actitud de la actora, que se consideró exenta de tal obligación y asumió compromisos que entrañan la afectación de su capacidad económico-financiera, no pueden justificar un cercenamiento a las facultades impositivas del fisco local. Máxime cuando no se ha demostrado que su pretensión sea confiscatoria. Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se rechaza la demanda interpuesta. Costas por su orden en atención al sustento que da a la pretensión actora el precedente de Fallos: 308:2153 (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Noti

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2249 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2249

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