ción y de la actora que no puede conducir a un cercenamiento de las facultades impositivas del Fisco provincial.
Considerando: . " 11) Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional).
21) Que nada obsta en las circunstancias del caso al tratamiento íntegro de los planteos de la actora pues, sin perjuicio de las facultades atribuidas a la Comisión Federal de Impuestos por el art. 15 de la ley 20.221 y al criterio adoptado por el Tribunal en Fallos: 303:2069 , considerandos 5°, 6° y 7", y en el auto interlocutorio del 27 de septiembre de 1984 en la causa: A.628.XVIII "Austral Líneas Aéreas S.A.
ce/ Mendoza, Provincia de s/ repetición", en el sub judice la demanda declarativa tiene sustento principal en la incompatibilidad de la pretensión impositiva provincial con los preceptos constitucionales. Además, tal solución es la que mejor satisface indudables razones de economía procesal vinculadas con la pronta terminación del proceso y con la claridad de las obligaciones tributarias de una empresa prestataria de servicios públicos.
3) Que esta Corte ha decidido que la Constitución Nacional no confiere al gobierno federal la potestad exclusiva de imposición sobre todas las actividades susceptibles de considerarse alcanzadas por la facultad del art. 67, inc. 12, (Fallos: 307:374 considerando 13), sino que la interpretación del alcance de tal precepto ha de tender al desenvolvimiento armonioso de las autoridades federales y locales, de modo de lograr un razonable equilibrio con relación a otro principio que es el que resguarda la facultad de las provincias de crear impuestos sobre las actividades ejercidas dentro de ellas y sobre los bienes que forman parte de la riqueza que se halla dentro de sus fronteras (Fallos: 306:516 , considerando 5°), Ello significa que, sin perjuicio de que la potestad impositiva de las provincias debe ceder frente a aquellos privilegios que el Gobierno Nacional otorgue en ejercicio de sus atribuciones (arts. 31 y 67, incisos 16 y 27, de la Constitución Nacional), cuando no existe la voluntad expresa o razonablemente implícita del Congreso de hacer uso de tales facultades, corresponde admitir que una potestad legislativa nacional y una provincial puedan ejercerse conjunta y simultáneamente, sin que de esa circunstancia derive violación de principio o precep
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2248
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