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Fallos: 316:2129 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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siones de la Cámara de Diputados de la Nación, del 27 y 28 de septiembre de 1985, pág. 6623).

Respecto de este punto, el Tribunal ha dicho que "...]a vida política de la sociedad contemporánea no puede concebirse sin los partidos, como fuerzas que materializan la acción política..." y que "...el afianzamiento de las formas democráticas exige, como condición ineludible, que los partidos políticos se fortalezcan y consoliden en su irremplazable rol de servir de intermediarios entre los individuos y el poder, entre el legislador y el pueblo..." (caso "Ríos", Fallos: 310:319 , voto de la mayoría, considerando 14 y voto concurrente del juez Petracchi, considerando 12, respectivamente).

En dicho caso, también se dijo que el objetivo de restablecer y afianzar en su totalidad las fuerzas democráticas y republicanas debía orientar la hermenéutica constitucional en todos los campos (voto del juez Petracchi, considerando 12).

8) Que, conforme a los principios que se acaban de reseñar, resulta razonable sostener que la suspensión de cualquiera de los beneficios otorgados a los partidos políticos por la ley 23.298 debe interpretarse restrictivamente. Ello significa que sólo en los supuestos en que ha existido una expresa declaración de voluntad por parte de los poderes públicos en tal sentido corresponderá concluir que se ha operado la pérdida de dichos beneficios.

9) Que, atento lo señalado en el considerando 6° de la presente, no es posible concluir que tal fue la expresa intención del Poder Ejecutivo Nacional al dictar el decreto 824/89.

Por tal razón, corresponde resolver que se ajusta a derecho la sentencia del a quo en tanto hizo lugar a la pretensión del Partido Obrero.

Por ello, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvase con copia del fallo citado en el considerando 1° de la presente. .


AUGUSTO César BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JULIO S.
NAZARENO. .

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2129 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2129

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