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Fallos: 316:2133 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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Sanjimar S.A., esta última dedujo el recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 393/394.

21) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bastante para justificar la descalificación del fallo sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad pues la cámara —con apartamiento del principio tantum devolutum quantum appellatum— decidió que correspondía proceder a la verificación en moneda extranjera, aspecto éste que, al no haber sido objeto de agravio concreto, había quedado firme y no podía ser revisado en la alzada sin desmedro de las garantías del debido proceso y de la propiedad (Fallos: 304:1482 ; 305:1624 y 2119; 307:156 , entre muchos otros). 31) Que, en efecto, aun cuando el memorial de 1s. 333/335 vta. contiene expresiones confusas, resulta indudable que la incidentista ha admitido (fs. 334 vta) el criterio seguido en la primera instancia para fundar el rechazo de la revisión, esto es, que la divisa norteamericana fue tomada como pauta de estabilización. Criterio que coincide, por lo demás, según sus propias expresiones, con lo decidido en la ejecución hipotecaria que promovió contra Yarques S.A, en su carácter de garante del crédito que motivó el pedido de verificación. El consentimiento de S.A.M. Langenauer e Hijos C.I.F.LA.G. es reiterado a fs. 335 —mi parte se ve forzada a acatar una solución impuesta..."— y corroborado por los términos de la conclusión (fs. 335), en donde la incidentista se limita a solicitar la revocación de la sentencia en lo concerniente a la imposición de las costas.

48) Que corresponde, pues, dejar sin efecto la decisión apelada pues el tribunal a quo ha excedido los límites de la jurisdicción abierta por el recurso ante él concedido y ha resuelto una cuestión que, por haber sido consentida por la incidentista, se hallaba fuera de la concreta materia de pronunciamiento. .

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 369/372. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

ANTONIO BocGIaNo — Ropor.Fo C. BARRA — AUuGusto C£sar BELLUSCIO —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (13) — MARIANO AUGUSTO
CAVAGNA MARTÍNEZ — JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLIN£ O'Connor.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2133 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2133

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