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Fallos: 316:2125 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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el artículo 2? de la ley 23.697, llamada de emergencia económica. Argumenta que el decreto 824/89, que reglamenta dicha norma, incluye en la suspensión dispuesta la reducción o eximición de las tarifas de los servicios públicos. También afirma que no puede considerarse comprendida la franquicia en la excepción establecida en el inciso g), del artículo 2 de ese decreto, referida al aporte económico dispuesto por la ley 23.298.a los partidos políticos.

49) Que la cuestión planteada resulta idónea para habilitar la ju- ' risdicción extraordinaria del Tribunal, al igual que las ya resueltas en la causa P.166.XXIV, pues se halla en tela de juicio la inteligencia de normas federales y la decisión recaída es contraria al derecho fundado en ellas (artículo 14 de la ley 48).

5) Que el inciso c) del artículo 1? del decreto 824/89 establece que quedan incluidos en la suspensión dispuesta por la ley 23.697 los beneficios que se hagan efectivos mediante: "Reducción o eximición del precio de las tarifas de los servicios públicos". No obstante, a continuación en el mismo inciso se aclara que: "Se considerará, en general, que existe rebaja o exención de precios cuando habiendo igualdad entre los usuarios se fije una tarifa diferencial para alguno de ellos de acuerdo a la modalidad de consumo o cuando se apliquen descuentos o bonificaciones en los cuadros tarifarios vigentes, cualquiera sea la causa jurídica que determinó tal resolución". Como surge claramente de la sola lectura de la norma, las reducciones o eximiciones a las que se refiere nada tienen que ver con la franquicia de que se trata en autos, por lo que mal puede invocársela en el sentido que pretende el recurrente.

61) Que el artículo 2? del decreto 824/89 establece una serie de ex-° cepciones a la suspensión de subvenciones ordenada por la ley 23.697.

En su inciso g) declara exceptuados a los subsidios que tengan por — finalidad: "El aporte económico dispuesto por la ley 23.298 a los partidos políticos". El recurrente sostiene que la excepción sólo se refiere a los aportes por afiliado, para la impresión de boletas electorales y por voto obtenido, previstos en los artículos 3° a 10 del decreto 396/89. Sin embargo este modo de entender la norma no es compatible con la regla de interpretación de las leyes según la cual se debe dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que se compadezcan con el ordenamiento jurídico restante (Fallos: 182:486 ; 184:5 ; 200:165 ; 296:22 ; 301:460 ; 311:2223 ). Ello es así, pues es razonable pensar que cuando el legislador se refirió a

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2125 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2125

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