con el tipo de participación que los adeptos a la agrupación ejercitan en su seno. En tal sentido Duverger, al tratar el punto y examinar la experiencia europea, sostuvo que: "En Gran Bretaña la financiación de los sindicatos o las cooperativas produjo el nacimiento de los partidos indirectos. En Alemania, donde los sindicatos eran más débiles, en Francia donde eran más desconfiados cón respecto a la acción política, no era concebible semejante estructura. Se imaginó entonces enrolar directamente en un partido a la mayor masa posible de adherentes, de forma permanente, haciéndoles pagar una cotización regular (anual o incluso mensual) que alimentaría una caja electoral.
Al no poder llenar ésta con algunas importantes participaciones fi nancieras de notables, como en los partidos de cuadros, se la alimentaba con una masa de pequeños óbolos regulares, entregados por los simples ciudadanos" (Maurice Duverger, "Sociología Política", Colección Demos, Ed. Ariel, Barcelona 1968, p. 312). Max Weber al revisar la cuestión, dejó de lado la posibilidad de que las agrupaciones partidarias solventaran sus gastos por medio de un aporte estatal y planteó su visión en un sentido bipolar, "hay que elegir entre que los candi- _.
datos carguen con la parte leonina de los gastos electorales (sistema inglés) —resultado: plutocracia de candidatos— o el empleo de Ja machine' —resultado: dependencia de los candidatos de la burocracia — del partido. Con una u otra forma ha ocurrido así desde que los partidos existieron como organizaciones duraderas, tanto en la Italia del siglo XIV como en la Alemania actual" (Weber Max, "Economía y Sociedad", Fondo de Cultura Económica, tercera edición, Bogotá 1977, Tomo 1, p. 231/232).
6) Que corresponde, también, observar la teleología y evolución de disposiciones que, como la que se halla en tela juicio, tienden a solventar la actividad partidaria mediante el aporte estatal.
En el derecho comparado, resulta particularmente ilustrativa la experiencia de la República Federal de Alemania, la cual presenta un singular proceso en su desarrollo. El Tribunal Constitucional de aquel estado, en sentencia del 24 de junio de 1958, consideró viable el sistema de subsidios que el Estado a partir de entonces otorgó a las agrupaciones políticas para permitir su desenvolvimiento. Expuso que:
"puesto que el convocar a elecciones es cometido del Estado y puesto que, con arreglo a la Constitución, compete a los partidos un papel decisivo en la realización de dicho cometido, debe admitirse que el Estado ponga a disposición medios financieros no sólo para las mis mas elecciones, sino también para los partidos políticos que son sus
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2120
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