las comunicaciones desde uno de los dos aparatos telefónicos amparados por la presente franquicia serían sin cargo para las agrupaciones beneficiarias, siempre que se verifiquen entre dos puntos del territorio nacional" (artículos 12 y 13). A su vez, el artículo 12, inc. b), ap. II, previó que el "Fondo Partidario Permanente" solventara los servicios que constituyan franquicias transitorias o permanentes.
9") Que de la simple transcripción del plexo normativo aplicable al caso, se desprende la intención del legislador de evitar que el partido asuma la calidad de sujeto pasivo de la obligación de pagar el servicio, aun cuando resulte ser el usuario. En tal sentido mediante lo prescripto, se ha pretendido relevar de la responsabilidad alas agrupaciones políticas, aligerando sus compromisos económicos.
10) Que lo antedicho no puede ceder frente al argumento que propugna un cambio absoluto en las circunstancias jurídicas de la relación reseñada por la sola razón, de que el prestador del servicio sea actualmente una empresa privada. Ello debe afirmarse, en cuanto se advierte el contenido intrínseco de la ley 23.298. Cabe recordar que en su artículo 5", la citada norma dispone expresamente que: "Esta ley es de orden público...", de tal modo que debe entenderse que el legislador la ha definido como contenedora de un conjunto de principios de orden superior estrechamente vinculados a la existencia y conservación de la organización social, establecida y limitadora de la autonomía de la voluntad. En otros términos, el acuerdo de transferencia de la prestación del servicio telefónico y el decreto de aprobación correspondiente no pudieron haber modificado el régimen reglamentario que se desprende de la ley vigente, más aún si se observa que en ninguno de ellos, existe referencia expresa a las normas que regularon el sistema de franquicias —como la propia demandada lo reconoce a fs. 54 y ss.—.
Esto, por lo demás, resulta congruente con el sistema general establecido por el decreto 396/89, dónde el partido no está obligado a pagar múltiples servicios que presta el Estado, pero tampoco otros que ofrecen los particulares, en condiciones expresamente previstas por la norma, como por ejemplo, los espacios para la radiodifusión de mensajes partidarios (confr. artículo 28 decreto citado).
11) Que, en otro orden, corresponde desechar de plano las alegaciones del recurrente que se relacionan con un supuesto menoscabo de los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional por el hecho de que el obligado al pago sea el Estado Nacional. Esto, por cuanto en primer lugar, no se advierte de qué manera afecta el contenido de aquel dere
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2122
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