Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 316:2119 de la CSJN Argentina - Año: 1993

Anterior ... | Siguiente ...

porque si se le otorgase al precepto la inteligencia que pretende atribuirle la demandada, esto es, que el partido político debe afrontar el costo del servicio y luego reclamar su reembolso del "Fondo Partidario Permanente" que rige el Estado Nacional, se estaría contradiciendo el sentido expreso de la disposición, toda vez que cuando se prevé un servicio "sin cargo" o "gratuito" es del caso entender que no debe otorgarse suma de dinero alguna a cambio, ni siquiera a título provisional. Como corolario de lo antedicho, al-decir del a quo, surge que el obligado entonces, no puede ser otro que el Ministerio del Interior, cuya "Dirección de Contabilidad y Finanzas" es la administradora del "Fondo Partidario Permanente". A más de lo expuesto, agregó, que en el régimen legal vigente —hasta el momento de dictarse el pronunciamiento existían dos sistemas de respaldo a la actividad partidaria, las "franquicias" y los "subsidios", de tal modo que si se exigiese el pago previo a los partidos en los casos en que se ven beneficiados por la primera categoría, ésta no hubiera tenido razón de existir en la previsión legal. Por último expuso que el partido tiene derecho al uso del servicio telefónico con las pautas establecidas, en virtud de normas cuyo contenido es de orden público; agregó que, el contrato de transferencia de la empresa telefónica y su decreto aprobatorio, no contienen ninguna alusión al respecto, por lo cual no modifican el régimen instituido por la ley 23.298 y los decretos antes mencionados.

3?) Que el recurrente sostiene, en lo substancial, que la solución de la cámara cercena la facultad prevista por la ley 19.798, asf como del decreto 1246/75, otorgada a los prestadores del servicio para disponer su suspensión por falta de pago. Aduce que el decisorio apelado vulnera de manera inmediata los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional, toda vez que mediante la sentencia recurrida se ha creado un privilegio en favor de una de las partes en la relación obligacional cuya directa contrapartida, a su entender, es el perjuicio de los prestadores del servicio.

4) Que el remedio federal intentado es formalmente procedente, toda vez que se controvierte la interpretación asignada a normas de carácter federal y la sentencia recaída es contraria al derecho que el apelante funda en ellas.

5) Que, históricamente, lo atinente a la financiación de la actividad partidaria ha despertado un espetial interés y merecido diversos tratamientos, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia y ello es asf porque el problema se halla relacionado, en forma íntima,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

90

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2119 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2119

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 2 en el número: 1030 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos