FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de septiembre de 1993.
Vistos los autos: "Partido Justicialista s/ acción de amparo".
Considerando:
Que las cuestiones planteadas en autos son sustancialmente anáJogas a las resueltas en el voto de la mayoría en la causa P.166.XXIV "Partido Demócrata Progresista (distrito Río Negro) c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ recurso de amparo", fallada en la fecha, al cual co- .
rresponde remitirse en razón de brevedad.
Por ello, se confirma el pronunciamiento apelado. Con costas.
Notifíquese y devuélvase con copia del fallo citado supra.
ANTONIO BocGIano — Roporo C. BARRA — Cantos S. FAY7 (por su voto) — AUGUSTO César BELLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICAR
DO LEveNnE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — JULIO S.
NAZARENO — EDUARDO MoLIN£ O'Connor.
Voro DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOs S, FAYT Considerando:
1) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional Electoral, que confirmó la de primera instancia que había hecho lugar a la acción de amparo interpuesta por el apoderado del Partido Justicialista —Provincia de San Luis-, con motivo de la intimación al pago realizada por la empresa Telefónica de Argentina S.A., esta última interpuso el recurso extraordinario de fs. 130, que fue concedido a fs. 151.
21) Que para arribar a la conclusión que se impugna, el a quo consideró que la expresión "sin cargo" empleada por el artículo 13 del decreto 396/89, modificado por el decreto 1169/89, excluye la posibilidad de que el partido tenga obligación de pagar suma alguna -siempre que no exceda el servicio que se halla incluido en la franquicia— por el abono telefónico. Expuso que ello debe interpretarse de tal modo,
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2118
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