arts. 217, 218 y 3574 del Código Civil, textos modificados por la ley citada).
En segundo término, la extensión del derecho alimentario es diferente, pues en tanto en el régimen anterior el derecho de la mujer inocente no tenía más límite que la existencia de medios propios suficientes (art. 79 de la ley de matrimonio civil), lo que implicaba que no estuviese obligada a trabajar para obtener su sustento, en el actual se halla limitado por una serie de circunstancias enunciadas en el art.
207 del texto actualizado del Código Civil, entre las cuales se encuentra, por ejemplo, la posibilidad de acceso a un empleo.
91) Que si bien no es inadmisible que el legislador atribuya derecho alimentario al ex cónyuge, para que así ocurra debe existir una norma legal que se lo conceda, la cual no existe en el caso.
Por otra parte, el propio legislador civil ha previsto la pérdida del derecho a pensión por el divorcio vincular. En efecto, el art. 207, inc.
45, del Código Civil, modificado por la ley 23.515, enuncia entre los elementos que deben ser tenidos en consideración para la fijación de la cuota alimentaria a "la eventual pérdida de un derecho de pensión".
Y esa eventualidad sólo se concibe en el caso de la conversión de la separación personal en divorcio vincular, pues los hechos que dan lugar a la pérdida del derecho a pensión del cónyuge sobreviviente, o bien implicarían igualmente la del derecho a alimentos (nuevo matrimonio o vida marital de hecho, art. 108, inc. a, ley 21.965), o son de tal naturaleza que no justificarían ser tenidos en consideración para la fijación de la cuota alimentaria (ausencia del país, vida deshonesta, condena a inhabilitación absoluta o a la pérdida de los derechos de ejercicio de la ciudadanía, estado religioso, art. 108, ines. e, f, g y h, ley cit.). De lo contrario, habría que aceptar que se trata de una disposición de imposible aplicación en la práctica, lo cual resulta inadmisible.
10) Que, por tanto, ha de concluirse que la ex esposa divorciada vincularmente del beneficiario fallecido no goza de derecho a pensión pues no se trata de la viuda a que se refiere el art. 102, inc. a, de la ley 21.965.
Por ello: 12) Se declara inadmisible el recurso de fs. 169/175; 2) Se hace lugar al recurso de fs. 182/188, se revoca el pronunciamiento apelado y se declara firme la resolución de fs. 83/86. Costas por su orden
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2116
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