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Fallos: 316:2115 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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traria al derecho invocado con sustento en ellas (art. 14, inc. 3:, ley 48).

5) Que el planteo central de la recurrente consiste en que el a quo habría efectuado una interpretación errónea del art. 102, inc. a, de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina, n" 21.965, la cual incluye, entre los deudos del personal con derecho a pensión, a la viuda, "siempre que no estuviere separada o divorciada por su culpa en virtud de sentencia firme de autoridad judicial".

6") Que asiste razón a la recurrente en su planteamiento. En efecto, la mencionada disposición legal requiere, para la obtención del beneficio de pensión, la calidad de viuda de la requirente, calidad que la señora Páez de González no revestía al tiempo de fallecer su ex esposo, ya que el vínculo matrimonial había sido disuelto por sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada. No puede revestir la calidad de viuda quien no era cónyuge del causante al producirse el deceso de éste.

79) Que no empece a esa conclusión el texto del mencionado artículo, en tanto se refiere a la mujer que no estuviere divorciada por su culpa, pues se trata de una norma sancionada cuando no regía en el país el divorcio vincular —que fue introducido por la ley 23.515- de manera que la citada expresión sólo puede referirse al divorcio no vincular que legislaba la ley de matrimonio civil.

8) Que la situación no es análoga a la que dio motivo a las sentencias de Fallos: 267:336 y 293:708 , pues éstas contemplaban el régimen de disolución del vínculo matrimonial transitoriamente vigente en virtud de la ley 14.394, ya que éste era sustancialmente diferente del actual.

En primer lugar, conforme a la doctrina que se consolidó en el art, 6" de la ley 17.711, en ese sistema legal el cónyuge inocente del divorcio que no hubiese pedido la disolución del vínculo, contraído nuevas nupcias ni incurrido en actos de grave inconducta moral, conservaba el derecho a alimentos y la vocación hereditaria a pesar de haber perdido la calidad de cónyuge a raíz de la disolución del vínculo. En el de Ja ley 283.515, en cambio, si bien el derecho alimentario subsiste con tal de que no se contraigan nuevas nupcias, no se viva en concubinato ni se incurra en injurias graves, el derecho hereditario desaparece

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2115 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2115

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