las normas previsionales aplicables cuanto los regímenes de divorcio vincular de las leyes 14.394 y 23.515. Aquéllas otorgan el derecho de pensión a la viuda divorciada sin culpa y fueron sancionadas cuando no regía en el país el divorcio con disolución del vínculo. Los regímenes, por su parte, reconocen el derecho alimentario del ex cónyuge inocente (respecto de la ley 14.394, la doctrina que así lo admitía se consolidó en el art. 6" de la ley 17.711; y con relación al nuevo régimen:
arts. 217 y 218 del Código Civil).
775) Que, en tales condiciones, corresponde admitir formalmente los recursos y confirmar la sentencia. A ello no obsta que, a diferencia del anterior régimen de divorcio vincular, en el vigente desaparezca el derecho hereditario, ni que el derecho alimentario pueda ser más restringido. En el citado precedente, se destacó que más allá de las distintas posiciones doctrinarias sobre la existencia de vocación hereditaria del cónyuge inocente -discusión generada porque la ley 14.394 había omitido regular las consecuencias del divorcio vincular, lo esencial era la coincidencia total sobre la subsistencia del derecho a los alimentos, razón que imponía igual solución respecto de la pensión reclamada.
81) Que, por otra parte, tampoco es admisible sostener que el propio legislador civil ha previsto la pérdida del derecho de pensión por divorcio vincular. El art. 207, inc. 4, del Código Civil, modificado por la ley 23.515, enuncia entre los elementos que deben ser tenidos en consideración para la fijación de la cuota alimentaria a "la eventual pérdida de un derecho de pensión". Para establecer tal eventualidad debe acudirse, en principio, al régimen legal de pensiones de la seguridad social aplicable al caso, y verificar si en él se ha previsto la pérdida del derecho de pensión por aquella causal. La circunstancia de que dicho régimen no la prevea no le hace perder aplicación práctica a la citada norma del Código Civil, pues ella no alude a un régimen en particular, sino a todos los sistemas legales, existentes o futuros, en los que se haya previsto la pérdida del derecho de pensión a causa de la separación personal o el divorcio vincular. Alude inclusive a aquellos casos convencionales en los que tales circunstancias impliquen la extinción del derecho a una prestación periódica de carácter alimentario, Por ello, se declaran formalmente admisibles los recursos extraordinarios y se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y remítase. ,
ANTONIO BoaGIANo — RonorFo C. BARRA.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2113
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